CSJ - STP7133-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7133-2026 Radicación N° 154085 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relació n con la demanda de tutela promovida por Piedad del Socorro Zuccardi de García, en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.1
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso radicado 11001020400020100111400.
1 En adiado del 19 de marzo de 2026, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación ordenó remitir por competencia la actuación a la Sala homóloga en asuntos penalesCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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ANTECEDENTES
Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. Contra la excongresista Piedad del Socorro Zuccardi de García, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado bajo el radicado 11001020400020100111400 -radicado interno 34099- , el cual se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento.
2. Al interior del trámite procesal, La Sala cognoscente programó audiencia pública de juzgamiento para el 4 de
, el cual se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento.
2. Al interior del trámite procesal, La Sala cognoscente programó audiencia pública de juzgamiento para el 4 de febrero de 2026 a las 8:15 a.m. , a fin de presentar los alegatos de clausura. Sin embargo, el 19 de enero de 2026, el abogado defensor de la acusada solicitó el aplazamiento de la vista pública debido a que tenía otro compromiso judicial, convocado con anterioridad 2, relacionado con el proceso penal 110016000013202000095000, adelantado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en el cual ejerce como apoderado de un procesado privado de libertad.
En respuesta al pedimento elevado, el 20 de enero siguiente se negó la solicitud y ordenó a mi defensor el nombramiento de un defensor suplente, situación que yo como procesada no consentí,
2 Conforme lo evidenciado en los elementos de convicción aportados a la actuación, la referida citación fue remitida el 8 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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pues en mi sentir, el ejercicio de la defensa es de confianza y no subrogada.
3. El 4 de febrero de este año, al momento de verificarse la concurrencia de los sujetos procesales, se informó que el representante judicial de la procesada no comparecería debido a su compromiso con otra audiencia.
4. Mediante comunicación electrónica del 6 de febrero del 2026, el representante judicial de la aforada justificó su
representante judicial de la procesada no comparecería debido a su compromiso con otra audiencia.
4. Mediante comunicación electrónica del 6 de febrero del 2026, el representante judicial de la aforada justificó su inasistencia mediante un correo electrónico, y remitió el enlace de la audiencia celebrada en el otro proceso penal.
5. En proveído del 20 de febrero de 2026, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación programó la continuación de la continuación de la audiencia de juzgamiento para el 26 de marzo del mismo año. Además, se dispuso solicitar la designación de un defensor público para asistir a la encausada, ya sea principal o suplente, en caso de que el defensor privado no pudiera asistir.
Dicha de terminación fue notificada a Zuccardi de García el 23 de febrero hogaño por la secretaría de la Sala , a través de oficio 352 , fecha en la cual su representante presentó una solicitud para incorporar como prueba sobreviniente la sentencia SEP 013 -2026, en la cual se condenó al exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez, y la declaración de Luis Gustavo Moreno del 21 de noviembre de 2017, donde reconoció el interés del Cartel de la Toga por miCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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expediente y la petición de 10 mil millones de pesos por parte del condenado Bustos Martínez.
6. El 24 de febrero de 2026, por medio de oficio 388, se informó a la encausada la designación de un defensor
expediente y la petición de 10 mil millones de pesos por parte del condenado Bustos Martínez.
6. El 24 de febrero de 2026, por medio de oficio 388, se informó a la encausada la designación de un defensor asignado por la defensoría pública.
7. El 26 de febrero hogaño , Zuccardi de García presentó un pronunciamiento sobre el nombramiento del defensor de oficio, solicitando que se decidiera sobre la admisión de las pruebas sobrevinientes, las cuales fueron rechazadas en adiado AEP 028 de 2026 , notificado el lunes 09 de marzo de 2026.
8. El 27 de febrero de 2026, la acusada solicitó a la defensoría pública la trazabilidad del defensor asignado , recibiendo el 13 de marzo de 2026, una respuesta que indicaba que la solicitud se había realizado el 23 de febrero a las 13:01 horas (01:01 PM) se efectuó el requerimiento de la SEPI a la Defensoría Pública , lo que a su juicio ocurrió tres horas después de que se radicara solicitud de pruebas sobreviniente por parte de mi apoderado y de que se me indicara que existía esa determinación.
9. En virtud de lo anterior, Piedad del Socorro Zuccardi de García interpuso la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020260088300
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de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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Sostuvo que el proveído del 20 de febrero de 2026 adolece de un defecto fáctico. En ese sentido, refirió qu e la autoridad accionada inobservó el procedimiento mediante el cual se nombra un profesional en derecho en calidad de defensor público, ya sea principal, suplente, e incluso, de oficio , toda vez que, conforme lo establecido en la Leyes 600 de 20003 y 941 de 20054 para invocar dicha figura debe existir una merma en la capacidad económica del usuario de la administración de justicia, situación que no ocurre en su caso, dado a que por más 10 de años ha sido acompañada en el decurso procesal por un apoderado de confianza.
Adujo que la no comparecencia de su mandatario no se constituyó como una maniobra dilatoria , ya que estuvo debidamente justificada y respaldada con el link del proceso en el cual estaba. Mencionó que al presumir un actuar de mala fe por parte de su poderdante o de la suscrita , se afectan los principios que regulan la actuación penal y la confianza en la defensa técnica y material.
Cuestionó la designación de un defensor público sin claridad sobre su rol, ya que, en su opinión, el defensor suplente debe actuar bajo la dirección de su abogado de confianza, lo cual no ha sido autorizado por ella. Además, señaló que el plazo otorgado al nuevo defensor para estudiar el expediente, inferior a un mes, es insuficiente para
suplente debe actuar bajo la dirección de su abogado de confianza, lo cual no ha sido autorizado por ella. Además, señaló que el plazo otorgado al nuevo defensor para estudiar el expediente, inferior a un mes, es insuficiente para preparar una defensa adecuada, lo que contradice las directrices de la Defensoría del Pueblo. Adicional a ello,
3 Citó los artículos 127, 130 y 134 de esa disposición normativa. 4 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. Trajo a colación los artículos 2 y 13 de esta norma.CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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consideró que la designación del defensor público fue una respuesta a una solicitud previa de la defensa para la incorporación de pruebas sobrevinientes relevantes para el caso.
Finalmente, aseveró que la medida impartida desconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no garantizar su derecho a elegir defensor, a contar con el tiempo necesario para preparar su defensa y a ser juzgada por un tribunal imparcial.
Por otra parte, manifestó que el proveído confutado carece de autenticación, pues al verificar la firma electrónica en el aplicativo oficial de la Rama Judicial, aparece como documento NO AUTENTICO, lo que , en su sentir, pone en duda su presunción de legalidad y validez del mismo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene (i) a la Sala accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, deje
documento NO AUTENTICO, lo que , en su sentir, pone en duda su presunción de legalidad y validez del mismo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene (i) a la Sala accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efecto la providencia emitida el 20 de febrero de 2026; donde se ordena nombrar defensor publicos (sic) principal o suplente para la audiencia del 26 de marzo de 2026 . (ii) restablecer la confianza en su defensor por cuanto no ha incurrido en maniobras dilatorias.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación efectuó el siguiente recuento fáctico:CUI 11001020400020260088300
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El 16 de diciembre de 2025, se estableció que la continuación y culminación de la audiencia pública de juzgamiento de Piedad del Socorro Zuccardi de García tendría lugar el 4 de febrero de 2026 a las 8:15 a.m., conforme a los artículos 403 y 407 de la Ley 600 de 2000, en la que se escucharían los alegatos de conclusión.
El 19 de enero de 2026, el defensor de la procesada solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que tenía otro compromiso judicial a la misma hora, relacionado con el proceso penal No. 110016000013202000095000, adelantado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en el que actúa como defensor de confianza de una persona privada de la libertad.
proceso penal No. 110016000013202000095000, adelantado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en el que actúa como defensor de confianza de una persona privada de la libertad.
En respuesta, el 20 de enero de 2026, se denegó la solicitud de aplazamiento, pues, a pesar de la relevancia de la audiencia solicitada, el proceso ya había sido suspendido en varias ocasiones desde su inicio en 2019 debido a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, se advirtió sobre los efectos nocivos que las solicitudes dilatorias generan para el adecuado desarrollo del proceso judicial, instando a los abogados a prever tales situaciones para no obstaculizar la adminis tración de justicia.
El 4 de febrero de 2026, el defensor no se presentó a la audiencia, lo que motivó el aplazamiento. El 6 de febrero, el abogado justificó su inasistencia mediante un memorial y presentó un enlace con el registro audiovisual de suCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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comparecencia en otro proceso judicial, pero no aportó certificación oficial del juzgado correspondiente.
El 20 de febrero de 2026, la Sala reprogramó la audiencia para el 26 de marzo de 2026. Además, debido a la negativa del defensor de confianza a acatar la nueva programación y la necesidad de asegurar la continuidad del proceso, se decidió designar un defen sor público, quien asumió el cargo el 25 de febrero de 2026.
negativa del defensor de confianza a acatar la nueva programación y la necesidad de asegurar la continuidad del proceso, se decidió designar un defen sor público, quien asumió el cargo el 25 de febrero de 2026.
Mientras tanto, el 23 de febrero de 2026, la defensa presentó una solicitud para la incorporación de pruebas sobrevinientes, la cual fue rechazada en auto del 9 de marzo de 2026. A su vez, el 26 de febrero, la acusada reiteró que continuaría con su defenso r de confianza y pidió que la decisión sobre las pruebas se adoptara antes de la audiencia.
El 26 de marzo de 2026, la audiencia fue suspendida hasta que se resolviera la recusación presentada por la demandante contra los integrantes de la Sala.
Ahora, frente a lo alegado por Zuccardi de García, esto es, el defecto procedimental absoluto del auto dictado el 20 de febrero de 2026, recordó que, según lo establecido en la providencia del 26 de septiembre de 2025 5, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal, los jueces tienen la facultad de designar un defensor público o de oficio cuando el defensor de confianza no comparece o incurre en
5 En el marco del proceso identificado con el número interno 52457.CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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dilaciones indebidas. Esta medida busca garantizar la continuidad del proceso y proteger los derechos de las partes involucradas.
Consecuente con ello, puntualizó que la designación de
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dilaciones indebidas. Esta medida busca garantizar la continuidad del proceso y proteger los derechos de las partes involucradas.
Consecuente con ello, puntualizó que la designación de un defensor público no vulnera el derecho de la acusada a contar con un defensor de confianza, ya que es una medida complementaria que permite la continuación del proceso. El defensor público asignado es idóneo, tiene acceso completo al expediente y puede coordinarse con el abogado de confianza, quien puede retomar la defensa en cualquier momento. Asimismo, explicó que la asignación del defensor público no depende únicamente de la falta de capacidad económica, sino que responde a la relevancia del caso y a la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el proceso, conforme a la Ley 941 de 2005.
En cuanto al cuestionamiento sobre la indeterminación del defensor público, expuso que no existe ambigüedad alguna. La previsión de que el defensor sea nombrado como principal o suplente tiene el fin de garantizar la asistencia jurídica continua ante posibles ausencias, sin reemplazar al abogado de confianza.
Respecto a la autenticidad del auto, puntualizó que la verificación realizada por la accionante se efectuó en un aplicativo distinto al sistema de firma electrónica utilizado por la Corte Suprema de Justicia, el cual es de uso interno. Por tanto, el resultado obtenido no desvirtúa la autenticidad del d ocumento ni su presunción de legalidad. Además,CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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del d ocumento ni su presunción de legalidad. Además,CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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descartó que su emisión corresponda a una respuesta a la solicitud de pruebas sobrevinientes, pues esta fue presentada con posterioridad y resuelta de manera independiente en adiado del 9 de marzo de 2026.
Por ello, c oncluyó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutel a, sino el descuerdo de la convocante con la determinación adoptada, a fin de dilatar el proceso judicial ante la cercanía de la prescripción de la acción penal previsto para marzo de 2027, lo que demuestra el uso indebido y la improcedencia de la acción tuitiva.
2. El d efensor adscrito de la defensoría pública y designado en la actuación 11001020400020100111400, instó a denegar el amparo, argumentando que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.
Afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que lo cuestionado son decisiones relacionadas con la dirección del proceso penal, tales como la designación de defensa técnica, la conducción de audiencias y la resolución de solicitudes procesales. En estos casos, el ordenamiento jurídico establece recursos y mecanismos ordinarios eficaces, como nulidades o apelaciones.
Además, sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la
establece recursos y mecanismos ordinarios eficaces, como nulidades o apelaciones.
Además, sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela, dado que Zuccardi de García ha contado en todoCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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momento con defensa técnica, tanto a través de su abogado de confianza como del defensor público designado. Esto garantiza el debido proceso y descarta situaciones de indefensión o amenaza grave a sus derechos fundamentales, al responder al deber del juez de evitar dilaciones injustificadas y preservar la eficacia del proceso penal.
Refirió que la providencia del 20 de febrero de 2026 no presenta defecto procedimental alguno , puesto que la designación del defensor público ya sea principal o suplente, está dentro de las facultades legales de la Sala para asegurar la asistencia técnica efectiva del procesado ante la eventual ausencia del abogado de confianza y evitar dilaciones indebidas. Aseveró que la medida no sustituye arbitrariamente al abogado de confianza, sino que actúa como un mecanismo preventivo que refuerza la defensa técnica y preserva la eficacia del proceso penal.
Por último, en relación con la falta de autenticidad del auto, aclaró que la validez jurídica de una providencia no depende exclusivamente de su verificación en aplicativos tecnológicos, sino de su emisión por la autoridad competente y conforme a las forma lidades legales. Advirtió que la irregularidad técnica o formal debe ser resuelta mediante los
depende exclusivamente de su verificación en aplicativos tecnológicos, sino de su emisión por la autoridad competente y conforme a las forma lidades legales. Advirtió que la irregularidad técnica o formal debe ser resuelta mediante los mecanismos procesales ordinarios, y no a través de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverCUI 11001020400020260088300
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acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previst os de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el presente asunto, a la Sala le c orresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para analizar el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación adelantada en contra de Piedad del Socorro Zuccardi de García con el radicado
11001020400020100111400.
Lo anterior, por cuanto la accionante considera que (i) carece de validez, dado que, al verificar su autenticación, aparece como documento NO AUTENTICO y, (ii) vulneró su derecho
11001020400020100111400.
Lo anterior, por cuanto la accionante considera que (i) carece de validez, dado que, al verificar su autenticación, aparece como documento NO AUTENTICO y, (ii) vulneró su derecho fundamental al debido proceso al disponer la designación de un defensor público -principal o suplentepara la continuación de la audiencia de juzgamiento programada para el 26 de marzo de 2026.
4. De la acción de tutela contra providencia judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisionesCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que seCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se
que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Toda vez que el objeto de controversia se circunscribe a una providencia dictada al interior de un proceso judicial, la Sala verificará la satisfacción de los requisitos exigidos por la
5. Del caso concreto.
Toda vez que el objeto de controversia se circunscribe a una providencia dictada al interior de un proceso judicial, la Sala verificará la satisfacción de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia.
En primer lugar, resulta evidente que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que se trata de determinar si la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Piedad del Socorro Zuccardi de García con la emisión del auto del 20 de febrero de 2026, en el proceso 11001020400020100111400.
No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en adverso de los intereses de la libelista se encuentra en curso, concretamente, en fase de juzgamiento.
En ese contexto, se advierte que la parte actora dispone de mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario para reclamar la protección de las garantías constitucionales que en esta sede invoca o, en su defecto, una vez se reanude la vista pública destinada a la presentación de alegatos de conclusión -actualmente suspendida con ocasión de la recusaciónCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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formulada por Zuccardi de García el pasado 26 de marzo-, conserva la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa a través de su apoderado judicial, conforme se indicó en la providencia objeto de cuestionamiento.
Incluso, en el evento en que se profiera una decisión
la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa a través de su apoderado judicial, conforme se indicó en la providencia objeto de cuestionamiento.
Incluso, en el evento en que se profiera una decisión desfavorable a sus intereses , podrá interponer recurso de apelación, en el cual puede alegar la vulneración del derecho a la defensa material y controvertir la autenticidad de la decisión objeto de cuestionamiento y, si la providencia de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en sede casación en procura del respecto de sus prerrogativas de carácter supralegal.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden oCUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello
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no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
6. En consecuencia, al no advertirse la superación del tamiz general, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.CUI 11001020400020260088300
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tamiz general, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.CUI 11001020400020260088300 N.I. 154085 Tutela primera instancia A/Piedad del Socorro Zuccardi de García
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Piedad del Socorro Zuccardi de García.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2C41CF40E887C1C83E32811EA45FE27BEE3DF1B6B1CD2B149C739B66D3860704
Documento generado en 2026-05-05 CUI 1100102040002026