CSJ - STP7135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7135-2022 Radicación N. 124193 Acta n.° 126 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°11001310500520160023401 (NI.81550).CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
II. HECHOS
2. CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE se encontraba afiliada en la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y solicitó su traslado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el cual fue negado porque para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad pero no más de 15 años cotizados.
3. Aseguró la accionante que presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., con el ánimo de volver al régimen de prima media con prestación
3. Aseguró la accionante que presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., con el ánimo de volver al régimen de prima media con prestación definida, la cual fue concedida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2009, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2009, la cual ordenó que la solicitud de traslado debía efectuarse por el I.S.S. respetando el régimen de transición.
4. Colpensiones aceptó el traslado proveniente de Protección S.A., y reconoció a la accionante la pensión de vejez, pero no lo hizo con base en el régimen de transición, por lo que CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de junio de 2017 no examinó lo relacionado con el régimen de
2CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle transición pues ya había sido definido en los fallos de tutela y dispuso el reajuste de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2012 y el pago de retroactivo con los intereses moratorios.
5. Esta sentencia fue apelada por las partes y la Sala
y dispuso el reajuste de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2012 y el pago de retroactivo con los intereses moratorios.
5. Esta sentencia fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó integralmente al considerar que el traslado se enmarcó en las hipótesis reguladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales contemplaron la pérdida del régimen de transición por pasarse al RAIS.
Determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de junio de 2021, notificada el 14 de diciembre de 2021 no casó el fallo del Tribunal.
6. Señaló que el Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación invadieron las competencias de los jueces de tutela que ya habían resuelto, de manera definitiva, que se aplicaría el régimen de transición, generando un quebrantamiento de los derechos al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 7. por lo anterior solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda laboral, reconociendo el régimen de transición, reliquidando la pensión de vejez e imponiendo el pago de intereses moratorios y costas procesales.
3CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia
pensión de vejez e imponiendo el pago de intereses moratorios y costas procesales. 3CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que profirió la sentencia SL5612-2021 con sujeción al único cargo formulado y las reglas del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que se remite al contenido de la referida providencia. Agregó que tuvo en cuenta que en las sentencias CC SU-062-2010 y CC T-801-2010 de la Corte Constitucional indicó que para conservar el régimen de transición es necesario tener 15 años de servicio al 1° de enero de 1994 y la accionante no cumplió ese requisito.
Señaló que el amparo concedido en la acción de tutela para el traslado de régimen fue como mecanismo transitorio y no definitivo, por lo que estaba facultado el juez laboral para pronunciarse sobre el fondo del asunto, Manifestó que la actual demanda de tutela pretende convertir el mecanismo en una nueva instancia, lo cual es improcedente porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas. Resaltó que la acción de tutela fue promovida casi un año después de emitida la sentencia de 28 de junio de 2021.
9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
4CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia
año después de emitida la sentencia de 28 de junio de 2021.
9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
4CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle de Seguros Sociales en liquidación informó que el proceso laboral al cual se refiere la demanda de amparo no hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación, y agregó que esta entidad carece de la facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la prima media con prestación definida.
10. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la tutelante y las pretensiones de CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE se relacionan con la actuación del juez ordinario, el cual decidió conforme a las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que solicita la desvinculación de Colpensiones y se nieguen las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CECILIA ELENA
Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE, a través de apoderado , contra
la SALA DE DESCONGESTIÓN Nro. 4 DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
5CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
13. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión
defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle
14. Descendiendo al caso concreto, CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE, mediante apoderado, presenta acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5612-2021 de 28 de junio de 2021 no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017 que absolvió a la empresa demandada al considerar que no se reunieron las condiciones para aplicar a la tutelante las normas pensionales del régimen de transición.
15. Sea lo primero señalar que la Sala analizara la procedencia del amparo respecto de la sentencia SL56122021 en atención que ésta fue la que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por CECILIA ELENA
VENGOECHEA DE OVALLE.
16. En primer término, respecto de esa providencia judicial se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por (i) la relevancia constitucional del asunto al estar inmerso el derecho al debido proceso, (ii) cumplir el requisito de subsidiariedad porque contra esa
judicial se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por (i) la relevancia constitucional del asunto al estar inmerso el derecho al debido proceso, (ii) cumplir el requisito de subsidiariedad porque contra esa decisión no procede recurso alguno, (iii) atender al presupuesto de inmediatez, pues aunque la sentencia se expidió el 28 de julio de 2021, fue notificada por Edicto hasta el 14 de diciembre del mismo año y (iv) no se trata de un fallo de tutela. 8CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle
17. Sin embargo, no se vislumbra la configuración de algún defecto de los que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela, y por el contrario los argumentos que soportan la determinación adoptada son razonables, suficientes y se enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia conforme a los principios de independencia y autonomía.
18. En efecto, al resolver el único cargo presentado por la accionante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, la Sala Laboral de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación relacionado con el desconocimiento de las normas que regulan el régimen de transición, explicó que no se atacaron todos los argumentos con base en los cuales el Tribunal concluyó que los efectos del fallo de tutela eran transitorios.
19. Explicó también que aun considerando que el
transición, explicó que no se atacaron todos los argumentos con base en los cuales el Tribunal concluyó que los efectos del fallo de tutela eran transitorios.
19. Explicó también que aun considerando que el amparo se concedió como medio definitivo, ello no implica que el juez de tutela haya ordenado que la pensión debe establecerse conforme a las normas del régimen de transición porque ese no fue el tema debatido ante los jueces de tutela, sino solo el traslado del régimen pensional. Al respecto señaló lo siguiente: “erró el Tribunal al deducir que la tutela promovida por la actora había sido instaurada como mecanismo
9CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle transitorio, so pretexto de que ella tenía a su alcance otro recurso ante los jueces, toda vez que, tal como acaba de verse, también puede darse el caso de que exista un mecanismo ordinario, pero el amparo proceda no en forma transitoria sino definitiva, cuando quiera que aquel carezca de eficacia o idoneidad. En otras palabras, el hecho de que la demandante contara con un medio judicial de defensa no resultaba suficiente para colegir que la acción constitucional que promovió tuviera el carácter de transitoria. No obstante, esa impropiedad deviene insulsa para los fines del recurso extraordinario, pues la censora no atacó el segundo argumento sobre el cual el colegiado también fincó su decisión, consistente en que era posible deducir que la
No obstante, esa impropiedad deviene insulsa para los fines del recurso extraordinario, pues la censora no atacó el segundo argumento sobre el cual el colegiado también fincó su decisión, consistente en que era posible deducir que la acción constitucional fue entablada como mecanismo transitorio, en la medida en que la orden impartida fue la de autorizar el traslado y no la de reconocer la pensión. Y, es lógico que no controvirtiera este aspecto de la decisión definitiva de instancia, pues necesariamente debía invitar a la Sala a analizar las pruebas recaudadas en el juicio, concretamente, las copias de las providencias judiciales proferidas en sede de amparo, procedimiento que resulta ajeno al sendero jurídico por el que hizo trasegar su acusación en esta oportunidad. Por manera que, si se mantiene erguida la conclusión del ad quem relativa a que la protección constitucional fue dispensada en las sentencias de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede decirse entonces que la controversia de fondo hubiera quedado definida de manera anticipada, como lo adujo la 10CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle censura. En tales condiciones, el juez del trabajo en el presente proceso ordinario no solo estaba plenamente facultado para resolver el problema jurídico, sino que era precisamente quien estaba legalmente llamado a ello, de
presente proceso ordinario no solo estaba plenamente facultado para resolver el problema jurídico, sino que era precisamente quien estaba legalmente llamado a ello, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal también llegó a tal convicción después de revisar el escrito de demanda, y advertir allí que la accionante ni siquiera se refirió a la tutela, de lo cual dedujo que aquella admitió que el conflicto debía dirimirlo el juez natural, aspecto este que tampoco fue controvertido por la censura. Como quiera que la recurrente no atacó todos los pilares de la decisión del ad quem, se itera, queda incólume el raciocinio de este que le permitió concluir que el amparo constitucional dispuesto por los jueces de tutela se concedió como mecanismo transitorio y no definitivo. En todo caso, si se pasara por alto lo advertido, no habría razones para derribar la providencia criticada, puesto que, si bien al examinar las copias de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 26 de junio y el 5 de agosto de 2009, respectivamente (f.° 67 a 73), no se advierte ninguna limitación temporal a sus efectos -con lo cual podría aceptarse que se expidieron como mecanismo definitivo y no transitorio-, también lo es que, en todo caso, en ninguna de esas decisiones se le ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por vejez con fundamento en el régimen de transición. Allí se conminó a la AFP Protección S.A. para que autorizara el traslado de la afiliada
el reconocimiento de la prestación por vejez con fundamento en el régimen de transición. Allí se conminó a la AFP Protección S.A. para que autorizara el traslado de la afiliada al ISS dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, respetando el régimen a que tenía derecho. De 11CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle hecho, el reconocimiento de la pensión lo hizo el ISS más de tres años después, como consta en la Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012, cuando la afiliada cumplió los requisitos legales (f.° 16-17). Así, no puede pretender la recurrente que aquella decisión tenga efectos de cosa juzgada en el sub judice, pues en esta ocasión no se discute acerca de su derecho fundamental a la libertad en la escogencia del régimen de seguridad social, sino, sustancialmente, si conservó o no la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse trasladado al RAIS, lo que denota, sin hesitaciones, la ausencia de identidad de objeto y causa entre uno y otro asunto, condiciones indispensables para predicar la existencia de cosa juzgada”.
20. A ello se añade que de los fundamentos de la acción no se vislumbra cuál es la causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales que se invoca en este caso, únicamente fundamenta la pretensión
acción no se vislumbra cuál es la causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales que se invoca en este caso, únicamente fundamenta la pretensión de nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, desde la primera instancia, en la existencia de un fallo previo de tutela que dio vía libre al traslado de CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE del régimen pensional de ahorro individual, al cual estaba afiliada en Protección S.A., al de prima medida con prestación definida, a cargo de Colpensiones. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad 12CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de otras decisiones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
21. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por
solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001020400020220104100 Número Interno 124193 Tutela de primera instancia Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14