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CSJ - STP7137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7137-2026 Radicación N° 154016 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la salud, la igualdad y la dignidad humana.CUI: 11001020400020260085800

N.I.: 154016

Tutela primera instancia A/ Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez

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Actuación que se hizo extensiva al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cartagena. Igualmente, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera, y a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes 130016001129202100003.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, en el proceso penal radicado bajo el No. 130016001129202100003, el 23 de abril de 2022, el Juzgado

Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, en el proceso penal radicado bajo el No. 130016001129202100003, el 23 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena resolvió “Declarar penalmente responsable, en calidad de coautores, a título de dolo y por la conducta de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 319, inc. 3o, en virtud de preacuerdo con la Fiscalía, a las siguientes personas:” 1 Luis Liñan Granados, Alfredo Seca Anaya, Rafael Enrique Arrieta, Pastor Asprilla, Erwin Thurman Brayan, Levis Daniel Julio Burke y Luis Emilio Boya Navia.

Les impuso las penas principales a 72 meses de prisión y multa en cuantía de $ 9.575.00.624, que deberán pagar en forma solidaria.

1 Expediente penal: «015SentenciaEscrito.pdf».CUI: 11001020400020260085800

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Le otorgó a Pastor Asprilla el beneficio de prisión domiciliaria -por ser mayor de 65 años -, previa caución prendaria y firma de acta de compromiso. A los demás sentenciados les negó los subrogados penales. La defensa apeló.

2. El 13 de julio de 2022, la Sala la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria.

Contra esa determinación, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite ante esta Corporación.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria.

Contra esa determinación, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite ante esta Corporación.

3. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena le concedió a Luis Emilio Boya Anaya la prisión domiciliaria.

4. El 22 de abril de 2025, Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez le solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena la libertad condicional con fundamento en que cumplieron las tres quintas (3/5) partes de la pena.

5. El 25 de julio de 2025, esa autoridad les negó tal pretensión. Argumentó que se cumple el requisito objetivo, pero no el subjet ivo ante la falta de la resolución con concepto favorable del Consejo de Disciplina del INPEC.CUI: 11001020400020260085800

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Contra la anterior providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desde el 20 de agosto de 2025.

6. Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez acuden en tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la salud, la igualdad y la dignidad humana, cuya vulneración

6. Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez acuden en tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la salud, la igualdad y la dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Argumentan que ha transcurrido un término excesivo e injustificado sin que esa Corporación haya resuelto el recurso de apelación, de manera que incurre en mora judicial injustificada. Además, esa situación limita el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios, en especial a Pastor Asprilla, quien es un adulto mayor y presenta problemas de presión arterial, pues si bien están en “detención domiciliara” no pueden desplazarse sin restricciones.

Por lo tanto, solicitan que se ordene a la autoridad judicial demandada resolver el recurso de apelación interpuesto y concedido desde el 8 de agosto de 2025. También pretenden que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena realice seguimiento al trámite y que la Procuraduría General de la Nación investigue la dilación cuestionada.CUI: 11001020400020260085800

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RESPUESTAS

1. El despacho 001 de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó que, el 20 de agosto de 2025, le fue asignado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional solicitada por los accionantes. Aseguró que, el 7 de abril del año que avanza,

le fue asignado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional solicitada por los accionantes. Aseguró que, el 7 de abril del año que avanza, registró el proyecto de decisión en aquel trámite y está a la espera de la aprobación por parte de la Sala.

Agregó que el Tribunal no tiene bajo su conocimiento ninguna solicitud de beneficios o subrogados que hubiesen sido solicitados con fundamento en el estado de salud de los accionantes.

En ese orden, concluyó que no existe mora judicial, para lo cual destacó que el magistrado ponente sólo puede apoyarse de un sólo empleado en asuntos penales, debido al alto volumen de acciones constitucionales que allí se tramitan. Además, que el despacho viene cumpliendo metas internas encaminadas a lograr la descongestión, producto de ello, consiguió finalizar el proyecto referido y tramitar ocho autos más que le antecedían en antigüedad, sin contar con los proyectos de sentencias presentados en el mismo periodo.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el asunto que refieren los accionantes ingresó efectivamente a esa Corporación y fue repartida al Magistrado ponente el 20 de agosto de 2025.CUI: 11001020400020260085800

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3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al estimar que no le compete atender las pretensiones de los accionantes y porque cumplió su función administrativa respecto al recurso de apelación.

Acusatorio de Cartagena solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al estimar que no le compete atender las pretensiones de los accionantes y porque cumplió su función administrativa respecto al recurso de apelación.

4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECafirmó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes porque no le corresponde atender los requerimientos por ellos aludidos y, por lo tanto, solicitó su desvinculación.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANseñaló que, en efecto, han transcurrido más de 8 meses sin resolverse lo cual puede afectar derechos fundamentales, pero que desconoce la situación médica de los accionantes. Por último, precisó que esa entidad no tiene competencia frente a las pretensiones de la tutela.

6. La Procuraduría General de la Nación argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a las pretensiones y censuras principales de la acción de tutela son competencia del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI: 11001020400020260085800

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2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

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2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez . Ello, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:CUI: 11001020400020260085800

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«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se

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«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda person a, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordena miento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción».

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de lasCUI: 11001020400020260085800

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actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta op ortuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de

procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de mor alidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que laCUI: 11001020400020260085800

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sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar

“solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucraCUI: 11001020400020260085800

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análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto.

constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto.

5.1. De conformidad con el material probatorio allegado al trámite constitucional se sabe que al interior del proceso penal 13001600112920210000300, Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez fueron condenados el 23 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena a la pena de 72 meses de prisión por el delito de contrabando agravado, en calidad de coautores.

La sentencia condenatoria fue confirmada el 13 de julio siguiente por la Sala la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Contra esa decisión, la bancada defensiva interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolución.CUI: 11001020400020260085800

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En virtud de dicha actuación, Luis Emilio y Pastor Asprilla están privados de la libertad desde el 1º de mayo de 2021 -fecha en que fueron capturados en flagrancia-, inicialmente en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, en virtud de la sentencia condenatoria -la cual no está ejecutoriada-.

El 22 de abril de 2025, aquellos le solicitaron al Juzgado de Conocimiento la libertad condicional, pretensión que les

posteriormente, en virtud de la sentencia condenatoria -la cual no está ejecutoriada-.

El 22 de abril de 2025, aquellos le solicitaron al Juzgado de Conocimiento la libertad condicional, pretensión que les fue negada el 25 de julio siguiente. Apelada esa decisión, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien lo tiene asignado desde el 20 de agosto de 2025.

5.2. Puestas, así las cosas, como antesala a la decisión que finalmente habrá de adoptarse, es importante recordar que el artículo 38, numeral 3.º de la Ley 90 de 2004 señala que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen “sobre la libertad condicional y su revocatoria”.

Luego, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé que “ El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad…”.

Por su parte, según el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, tratándose de procesados privados de la libertad, “ El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando losCUI: 11001020400020260085800

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cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.”

Lo anterior indica que, en principio, tal valoración corresponde al juez de ejecución de penas. Sin embargo, en

cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.”

Lo anterior indica que, en principio, tal valoración corresponde al juez de ejecución de penas. Sin embargo, en casos como el acá expuesto, en los que la sentencia condenatoria no está en firme, corresponde hacerla al juez de conocimiento, en la medida en que el subrogado puede promoverse en una u otra sede. Al respecto esta Corte en la sentencia SP125-2024, Rad. 58755 precisó lo siguiente: «(…) las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos penales seguidos en su contra, tienen la potestad, cuando la sentencia de condena aún no se encuentra ejecutoriada … de acudir ante el juez de conocimiento buscando la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena como lo es la libertad condicional provisional, de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 64 del Código Penal y de los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004 (…).

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas

justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (…)

Además, es oportuno poner de presente que las solicitudes de libertad condicional que se presentan sin que la condena haya cobrado ejecutoria, deben estudiarse como provisionales, pero atendiendo los requisitos del artículo 64 del Código Penal, porque ya se trata es del cumplimiento de una pena, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad -Arts. 450 y 451 Ley 906 de 2004”.CUI: 11001020400020260085800

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Por lo tanto, en el caso sub examine el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dotado de plena competencia, el 25 de julio de 2025, resolvió la solicitud de libertad condicional que Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez.

Esta circunstancia implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante quien fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, haga lo propio en segunda instancia.

5.3. Dicho ello, advierte la Corte que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -20 de agosto de 2025a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -20

contra aquella decisión, haga lo propio en segunda instancia.

5.3. Dicho ello, advierte la Corte que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -20 de agosto de 2025a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -20 de marzo de 2026 - transcurrieron 7 meses. Es decir, que el término para resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo 178 de le Ley 906 de 20042, se ha superado.

Luego, aunque la autoridad judicial accionada acreditó que, el 7 de abril de 2026, radicó el proyecto de decisión, esto solo ocurrió con ocasión de esta acción de tutela. Además, no señaló la fecha estimada en que la decisión respectiva quedará aprobada y notificada, lo cual mantiene en vilo a los accionantes sobre la resolución del asunto.

Ahora, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -en respuesta otorgada a esta actuación -, justificó dicha

2 Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5) días.CUI: 11001020400020260085800

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tardanza en la alta carga laboral y el personal limitado, que le ha implicado trazar metas para lograr una descongestión, no precisó cuáles procesos cuentan con prelación, ni indicó

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tardanza en la alta carga laboral y el personal limitado, que le ha implicado trazar metas para lograr una descongestión, no precisó cuáles procesos cuentan con prelación, ni indicó el número de actuaciones tramitadas y resueltas, ni explicó si estas revisten mayor relevancia que el asunto objeto de estudio.

Y es que, en este punto, no pasa desapercibido para la Sala que el recurso que tiene pendiente por desatar la autoridad recae sobre el otorgamiento de la libertad condicional provisional -en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello -, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes.

Entonces, la Corte reitera que , pasados m ás de siete meses, a la fecha el asunto sigue en indefinición. Es así que el plazo que ha tardado el Tribunal para resolver el recurso resulta excesivo e n punto al tipo de solicitud –libertad condicional provisional -, lo que constituye una dilación injustificada.

En este contexto, ante la falta de claridad sobre la naturaleza y entidad de las solicitudes represadas, y al no acreditarse una actuación diligente por parte del despacho accionado, se impone la procedencia del amparo invocado.CUI: 11001020400020260085800

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Aunado a lo anterior, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial haya desplegado una conducta procesal diligente y

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Aunado a lo anterior, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial haya desplegado una conducta procesal diligente y acorde con sus deberes funcionales, ni que la demora se encuentre debidamente justificada. Tampoco se acreditó que el asunto revista un grado de complejidad tal que exija un mayor tiempo para su resolución.

Con este panorama, lo que advierte la Sala en este asunto es que el Tribunal accionado: (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.

Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que son titulares Luis Emilio Boya Anaya y Pastor Asprilla Pérez, quienes están privados de la libertad y a la espera, por un lapso de más de siete meses, de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2025, que les negó su solicitud de libertad condicional.

En ese estado de cosas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Emilio Boya Anaya y

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los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Emilio Boya Anaya y

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En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que , en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el au

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