CSJ - STP7138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7138-2022
Radicación No.: 124061
Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO BOLAÑOS frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto: CUI 52001220400020220010801
Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia “Relató la [sic] accionante que presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Vla extinción de la sanción penal que pesaba en su contra, entidad que le informó que su proceso había sido trasladado para el municipio de San Andrés de Tumaco –N-. Motivo por el cual, acudió a las instalaciones de dicha célula judicial, a efecto de radicar solicitud en esos términos, la cual no fue recibida bajo el argumento de que debía remitir los documentos vía correo electrónico. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 05 de septiembre del 2021 envió dicho requerimiento al correo electrónico
solicitud en esos términos, la cual no fue recibida bajo el argumento de que debía remitir los documentos vía correo electrónico. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 05 de septiembre del 2021 envió dicho requerimiento al correo electrónico institucional que fue suministrado por el Despacho; no obstante, habiendo transcurrido más de seis meses aún no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó le fuera tutelado su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO –N-, procediera a resolver de fondo la mentada solicitud y expida el correspondiente paz y salvo a su favor, informándole de ello a las entidades estatales respectivas”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado tras advertir que, si bien hubo una tardanza, el juzgado accionado resolvió de fondo la pretensión del accionante, por lo que “ha cesado la presunta conducta constitutiva de conculcación de garantías superiores, por parte de la entidad accionada, vislumbrándose entonces que nos encontramos ante el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados”. 2CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RUBÉN DARÍO BOLAÑOS, quien,
vulnerados”. 2CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RUBÉN DARÍO BOLAÑOS, quien, inicialmente, solo afirmó que “[i]mpugno el fallo por que [sic] al momento no he sido notificado nide [sic] manera correo electrónico o postal ninde [sic] manera personal”. Luego, el mismo día, modificó su impugnación y dijo que “dieron respuesta a mi tutela. Pero no han dado respuesta a mi derecho de petición donde pido una certificación de paz y salvo antes ya mencionado”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene al juzgado accionado dar respuesta completa al requerimiento planteado el 5 de septiembre del 2021.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO BOLAÑOS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
3CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RUBÉN DARÍO BOLAÑOS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco en la resolución de la petición radicada el 5 de septiembre de 2021, pues sostiene que atenta gravemente contra su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela por dos razones: 4.1 En la demanda de tutela, RUBÉN DARÍO BOLAÑOS dice que, el 5 de septiembre del 2021, le solicitó al juzgado accionado “la extinción de la sanción penal” , pero no demostró haber presentado la petición en cuestión, por lo que se desconoce su contenido exacto.
Igualmente, aunque en los anexos de la demanda obra la captura de pantalla de un correo electrónico, no es posible determinar que corresponda al requerimiento objeto de debate, por lo siguiente: 4CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia
posible determinar que corresponda al requerimiento objeto de debate, por lo siguiente: 4CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia i) La fecha consignada es el 30 de agosto de 2021; ii) No tiene el nombre del actor, pues la remitente es la señora Leidy Yohana Piedrahita Micolta; y iii) Es una foto parcial, por lo que no se tiene el contenido completo de la petición y solo se ve que el asunto es obtener la extinción de la pena, pero no se dice nada acerca de un paz y salvo. Con esto, el actor no demostró en sentido alguno que su derecho de petición esté en riesgo, siendo que: “[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (T-835 de 2000). 4.2 Ahora bien, pese a que en el presente trámite constitucional no se conoce el contenido de la solicitud en cuestión, el juzgado accionado admitió haber recibido la petición relativa a la extinción de la pena de RUBÉN DARÍO BOLAÑOS y haberle dado respuesta mediante el auto interlocutorio No. 091 del 21 de abril de 2022, en los siguientes términos:
BOLAÑOS y haberle dado respuesta mediante el auto interlocutorio No. 091 del 21 de abril de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a favor del condenado RUBEN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94.326.671 expedida en Palmira (V), la 5CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia EXTINCIÓN de las penas principal de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas en este proceso por el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PRTE DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, teniendo su liberación como definitiva por razón de este exclusivo proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la caución prendaria prestada por el condenado RUBEN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, en cuantía de trescientos mil pesos ($300.000.00), la cual fue depositada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V), como garantía del acta de obligaciones suscrita para el goce de la libertad condicional. Para cumplimiento de lo anterior OFÍCIESE ante dicha autoridad judicial con copia de esta decisión, y del depósito judicial visible a folios 122 y
Palmira (V), como garantía del acta de obligaciones suscrita para el goce de la libertad condicional. Para cumplimiento de lo anterior OFÍCIESE ante dicha autoridad judicial con copia de esta decisión, y del depósito judicial visible a folios 122 y 123 del cuaderno 02 de la ejecución de la pena.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Oficina
Jurídica, División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto, en procura de iniciar los trámites necesarios para el cobro coactivo de la multa impuesta si fuere el caso. Ofíciese.
CUARTO: En firme está determinación, COMUNÍQUESE la misma a las autoridades de rigor conforme lo prevé el artículo 166 y el numeral 2º del artículo 462 del C. de P. P., con el fin de que se actualicen los antecedentes del condenado.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al condenado RUBEN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, al correo electrónico
bolanegra.76@hotmail.com, como medio más expedito.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las comunicaciones en los términos del numeral 3º, cancélese el radicado y REMÍTASE el proceso al Juzgado de origen para su archivo definitivo, previas las anotaciones de salida en la base de datos y demás registros.
6CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia
su archivo definitivo, previas las anotaciones de salida en la base de datos y demás registros. 6CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación”. Dicha providencia le fue notificada al actor mediante el oficio No. 893 de 21 de abril de 2022. Por lo anterior, si RUBÉN DARÍO BOLAÑOS consideraba que el juzgado accionado dejó de pronunciarse frente a algún punto consignado en su petición, bien podía, en virtud del numeral séptimo del auto interlocutorio citado, interponer los recursos de ley para hacer valer sus derechos. Por ende, el accionante debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Corolario de lo antedicho, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 52001220400020220010801 Número Interno 124061 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8