CSJ - STP7139-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7139-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7139-2023 Radicación N.° 130394 Acta 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE , a través de apoderado , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado de Control de Garantías de Simití, Bolívar, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 130013107001-2013-00016.CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE afirma que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió fallo condenatorio contra el señor Luis Bernardo Gaviria Del Rio (rad.: 130013107001-2013-0001601), tras hallarlo responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado.
4. La sentencia que fue recurrida y, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 24 de octubre de 2018.
5. El procesado acudió al recurso extraordinario de casación, pero esta Corporación resolvió no casar el fallo de segunda instancia, mediante
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 24 de octubre de 2018.
5. El procesado acudió al recurso extraordinario de casación, pero esta Corporación resolvió no casar el fallo de segunda instancia, mediante la sentencia CSJ SP4124, 28 oct. 2020, Rad.: 55056.
6. Una vez ejecutoriada la condena, JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE solicitó la entrega del inmueble “Patio Bonito” ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
7. Éste, sin embargo, el 27 de diciembre de 2021, manifestó que no es competente para realizar la entrega del inmueble, afirmando que el competente es el Juzgado de Control de Garantías.
8. El 12 de enero de 2022, presentó la solicitud una vez más, esta vez ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Simití, Bolívar, el cual, en audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2022, también se declaró incompetente.CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 3
9. Seguido a esto, la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena, el cual, el 5 de julio de 2022, trabó el conflicto de competencia y remitió, en consecuencia, el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correspondiéndole, por reparto, al despacho del Magistrado
Francisco Pascuales Hernández.
10. Sin embargo, la Sala citada: i) no ha proferido el auto
Cartagena, correspondiéndole, por reparto, al despacho del Magistrado Francisco Pascuales Hernández.
10. Sin embargo, la Sala citada: i) no ha proferido el auto resolviendo el conflicto de competencia; y ii) tampoco ha dado respuesta a las solicitudes de impulso que elevó el 11 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023.
11. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se reconozca el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en un término perentorio se pronuncie sobre el conflicto de competencia que reposa en el despacho del honorable magistrado
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNANDEZ.
3. Que se ordene las investigaciones disciplinarias a que haya lugar”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena señaló que no es competente para pronunciarse sobre la devolución del inmueble que reclama el actor, por encontrarse ejecutoriada la sentencia.CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 4
13. En consecuencia, el 5 de julio de 2022 trabó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con lo que “ha actuado con estricto apego a la constitución y la ley, garantizando el respeto de los derechos
competencia y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con lo que “ha actuado con estricto apego a la constitución y la ley, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de las partes y procurando una correcta administración de justicia”.
14. La Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos , adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues desconoce los hechos mencionados en la acción de tutela, referentes al conflicto de competencias entablado para definir quién debe resolver la solicitud de restitución de inmueble.
15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 8 de mayo de 2023 a las 8:20 a.m., a los correos electrónicos: secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co,
j01pespcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, fearli46@hotmail.com, fearli89@gmail.com, cesar.orozco.or@gmail.com, macosta@procuraduria.gov.co, pramirez@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, Penalmacosta@procuraduria.gov.co, sarmientoabogadoun@gmail.com,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, Penalmacosta@procuraduria.gov.co, sarmientoabogadoun@gmail.com, sarmientoabogadosun@gmail.com, SERGIO.GOMEZ@FISCALIA.GOV.CO, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, lupas.07@hotmail.com, Policivosjporto@procuraduria.gov.co y mnarvaez@procuraduria.gov.co. Igualmente, el mismo día se fijó aviso de enteramiento por el término de doce (12) horas en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a Luis Bernardo Gaviria Del Rio y Claudia Contreras. Así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 5 para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el asunto bajo examen, JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la resolución de: i) El conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena para resolver la solicitud de entrega del inmueble “Patio Bonito” (rad.: 130013107001-2013-00016); y ii) Las peticiones de impulso procesal que elevó el 11 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023.
19. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
20. Frente a la resolución del conflicto de competencia para conocer la solicitud de entrega del inmueble “Patio Bonito”.
21. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 6 toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
22. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas
(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
23. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar laCUI 11001020400020230081100
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
23. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar laCUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 7 actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
24. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
25. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el conflicto de competencia se planteó el 5 de julio de 2022; ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
25. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el conflicto de competencia se planteó el 5 de julio de 2022; ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 17 deCUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 8 julio de 2022, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Francisco Pascuales Hernández; y iii) Según se observa en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, la Sala Penal accionada no ha proferido el auto correspondiente todavía.
26. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los tres (3) días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 54, Ley 906 de 2004).
27. Ahora bien, como se vio en la reseña de la práctica probatoria de este trámite, la Sala accionada guardó silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificada, por lo cual se desconoce por qué no ha proferido el auto que le compete o cuándo tiene previsto hacerlo.
28. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) y, en consecuencia, se tutelarán los derechos
a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) y, en consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE.
29. Por lo anterior, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de 72 horas, a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena para atender la solicitud de entrega del inmueble “Patio Bonito” (rad.: 130013107001-2013-00016).CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 9
30. Frente a la resolución de las peticiones de impulso procesal que elevó el 11 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023.
31. El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
32. Esto, debido a que, si bien JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE aportó dos documentos en los que solicita, en términos generales, que “se pronuncie sobre el conflicto de competencias que presente [sic], solicitud que se encuentra en su Despacho desde el mes de julio de 2022” , no demostró
dos documentos en los que solicita, en términos generales, que “se pronuncie sobre el conflicto de competencias que presente [sic], solicitud que se encuentra en su Despacho desde el mes de julio de 2022” , no demostró haberlos presentado ante el Tribunal accionado, ya que no allegó la trazabilidad de los correos electrónicos mediante los cuales fueron remitidos ni obra un documento que permita inferir que algún archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, ya que solo dicen “para secsalpen”.
33. Lo anterior, contraría lo dispuesto en la sentencia T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
34. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Tribunal de Cartagena que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.CUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 10
35. Por ende, JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está
35. Por ende, JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
36. Bajo este panorama, en este punto se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE. ii) ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de 72 horas, a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena para atender la solicitud de entrega del inmueble “Patio Bonito” (rad.: 130013107001-2013-00016). iii) DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la demanda en relación con la supuesta omisión en la resolución de lasCUI 11001020400020230081100
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 11 peticiones de impulso procesal que elevó el 11 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023.
Número Interno: 130394
Proceso de tutela 11 peticiones de impulso procesal que elevó el 11 de octubre de 2022 y el 16 de febrero de 2023. iv) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. v) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria