CSJ - STP7139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7139-2026 Radicación N° 153424 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jaime Alberto Acosta Jaramillo , frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.CUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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Al trámite constitucional se vinculó a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Marinilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a los Juzgados Cuarto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
los Juzgados Cuarto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Ceja y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
ANTECEDENTES
1. Contra Jaime Alberto Acosta Jaramillo, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, tramitó dos actuaci ones distinguidas con los radicados 054406108503201580409 y
054406108503201580410. E n ambas se emitió condena,
así:
- En la causa número 054406108503201580409, con sentencia del 5 de noviembre de 2020, se le impuso una pena de 108 meses de prisión , como autor del delito autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
- En la de radicación 054406108503201580410, se profirió sentencia el 19 de julio de 2018, en la que se le fijóCUI 05000220400020260006401
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la pena de 24 meses de prisión como coautor del delito de fuga de presos.
En ambas decisiones se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En firme dichas determinaciones, los procesos , se remitieron a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la condena allí impuesta.
domiciliaria.
2. En firme dichas determinaciones, los procesos , se remitieron a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la condena allí impuesta.
El radicado 054406108503201580409 fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , posteriormente, se remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Por su parte, la actuación número 054406108503201580410, fue conocida en primer término por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y finalmente , se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
3. El 4 de mayo de 2023, Acosta Jaramillo fue capturado y dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que legalizó la captura dentro del radicado 054406108503201580410.CUI 05000220400020260006401
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Remitido dicho asunto por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de dicha especialidad, autoridad que le reconoció a Acosta Jaramillo redención de pena , finalmente, le concedió la libertad condicional.
Con ocasión de tal determinación , posteriormente, el referido Juzgado, por competencia, dispuso la remisión del
especialidad, autoridad que le reconoció a Acosta Jaramillo redención de pena , finalmente, le concedió la libertad condicional.
Con ocasión de tal determinación , posteriormente, el referido Juzgado, por competencia, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Antioquia, en donde el conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
4. El 9 de septiembre de 2024, Jaime Alberto Acosta Jaramillo, fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , dentro del proceso número 054406108503201580409 (en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), autoridad que, el 10 de ese mismo mes y año, legalizó su captura. Posteriormente, remitió la carpeta por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín.
Este último, le reconoció tiempo redención de pena , hecho frente al cual Acosta Jaramillo reprochó, el que no se le hubiese tenido en cuenta que desde el 4 de mayo de 2023 estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso de radicado 054406108503201580410, lapso que, en suCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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criterio, también le debía ser contabilizado como cumplido respecto de la actuación del 201580409.
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criterio, también le debía ser contabilizado como cumplido respecto de la actuación del 201580409.
5. Así, el 19 de diciembre de 2025 , Jaime Alberto Acosta Jaramillo le solicitó a los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como al Primero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, brindar información sobre su situación jurídica actual «en un término perentorio no superior a 8 días hábiles».
6. Con fundamento en ello, e l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , emitió el auto del 5 de enero de 2026, mediante el cual decretó la extinción de la pena impuesta en el proceso 054406108503201580410, inconforme con esta decisión Acosta Jaramillo, interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. Mientras que, el Juzgado Primero de la misma especialidad de Medellín guardó silencio.
7. Por tal razón , Jaime Alberto Acosta Jaramillo , instauró acción de tutela en contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso . Respecto, del primer despacho -el Juzgado Cuartopor no tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad desde el 4 de
Medellín, al considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso . Respecto, del primer despacho -el Juzgado Cuartopor no tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2023, como parte de la pena que debía descontar al interior del proceso radicado númeroCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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054406108503201580409. Frente al Juzgado Primero, por no dar respuesta a su pedido.
8. En consecuencia solicitó al juez constitucional:
«(…) Decretar la nulidad del auto 012 del 5 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia. En consecuencia, ordenar que ese Juzgado (i) redima el total del tiempo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Ceja por el proces o con radicado 05 440 61 08503 2015 80410 y si el tiempo redimido en ese proceso es mayor al de la condena impuesta, se ordene abonar el sobrante al proceso 05 440 61 08503 2015 80409 y, (ii) se decrete su liberación definitiva en el proceso con radicado 2015-80410.
Ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Med ellín contabilizar la privación de la libertad desde el 4 de mayo de 2023, incluyendo el tiempo reconocido por redenciones durante este período y el sobrante del tiempo
de Seguridad de Med ellín contabilizar la privación de la libertad desde el 4 de mayo de 2023, incluyendo el tiempo reconocido por redenciones durante este período y el sobrante del tiempo descontado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Ceja en el proceso con radicado 05 440 61 08503 2015 80410.. (…)»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior d e Antioquia, inicialmente declaró la improcedencia de la acción constitucional respecto a la queja promovida contra la decisión emitida el 5 de enero de 2026, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al interior del proceso con radicado
054406108503201580410. Lo anterior, en atención a que el accionante contra la referida determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, escenario idóneo para el estudio de lo aquí pretendido.CUI 05000220400020260006401
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En tanto que, en torno a la falta de respuesta frente a la solicitud que el 19 de diciembre de 2025 el demandante presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción tuitiva, tal despacho -el 5 de febrero de 2026 - resolvió dicha postulación.
LA IMPUGNACIÓN
1. La promovió Jaime Alberto Acosta Jaramillo ,
acción tuitiva, tal despacho -el 5 de febrero de 2026 - resolvió dicha postulación.
LA IMPUGNACIÓN
1. La promovió Jaime Alberto Acosta Jaramillo , quien insistió en las pretensiones de la demanda.
Señaló además que, por ser una persona privada de la libertad, esto es, encontrarse en una relación especial de sujeción y condición de debilidad por las limitaciones y restricciones de sus derechos fundamentales, el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar.
Afirmó, que co n la decisión cuestionada se le est á afectando el principio del non bis in idem al no reconocérsele la totalidad del tiempo que ha estado detenido , como parte cumplida de su condena.
Destacó, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a la fecha no se ha pronunciado respecto al recurso de reposición promovido contra el auto del 5 de enero de 2026.CUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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Por lo anterior solicitó, revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
2. Encontrándose el asunto en esta Corporación pendiente por resolver la impugnación, se allegó por parte del señor Pablo Restrepo Valencia, un correo electrónico titulado «Memorial de Intervención Impugnación Acción de Tutela 05000220400020260006401», «a solicitud del ciudadano Jaime Alberto Acosta Jaramillo con c.c. 15'437.773, recluido en el EPCMS
titulado «Memorial de Intervención Impugnación Acción de Tutela 05000220400020260006401», «a solicitud del ciudadano Jaime Alberto Acosta Jaramillo con c.c. 15'437.773, recluido en el EPCMS BELLAVISTA, se allega escrito para el HONORABLE MAGISTRADO DR. GERSONCHAVERRA CASTRO dentro del proceso de la referencia». Sin acreditar en qué condición actuaba respecto del accionante, anexó documentos propios de los procesos que en contra de Acosta Jaramillo se adelantaron, ninguno relacionado con el tema en discusión en ese asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 05000220400020260006401
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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar: i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Acosta Jaramillo. Ello, tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad al estar en curso el proceso penal objeto de queja constitucional y, ii) por otra parte, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a la solicitud presentada por el actor el 19 de diciembre de 2025.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja de amparo propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo
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En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto
En este asunto, la inconformidad del actor tiene que ver con la decisión del 5 de enero de 2026 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que dispuso declarar la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra por el delito de fuga de presos dentro del proceso penal número 054406108503201580410, ya que , según Jaime Alberto Acosta Jaramillo, el tiempo que estuvo detenido desde suCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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captura el 4 de octubre de 2023, cuando estuvo privaod de la libertad por cuenta del proceso de radicado 054406108503201580410, le debe ser contabilizado como parte de la pena cumplida al interior del expediente 054406108503201580409, en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
parte de la pena cumplida al interior del expediente 054406108503201580409, en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Pues, s e trata de analizar sí con la decisión del 5 de enero de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pensa y Medidas de Seguridad de Antioquia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Alberto Acosta Jaramillo.
En segundo término, también satisface el requisito de inmediatez. Dado que, la presunta afectación de los derechos del accionante, tal como éste lo indicó se dio con ocasión de la emisión del auto del 5 de enero de 2026 y la tutela se presentó el 3 de febrero de l año en curso , es decir, se hizo dentro un plazo razonable.
Sin embargo, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el proceso No. 054406108503201580410 se encuentra en curso. E llo porque, contra el auto del 5 de enero de 2026, el demandante interpuso el recurso de reposición y e l subsidiario de apelación. El primero, resuelto en providencia del 26 de febrero de 2026, en el cual se mantuvo la decisiónCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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censurada, siendo en consecuencia, concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, autoridad ante
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censurada, siendo en consecuencia, concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, autoridad ante la cual, actualmente se surten los trámites pertinentes para la definición del recurso vertical1.
Frente a dicho escenario, es necesario recordar que, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se dijo:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada en esta acción concierne al proceso penal, está ligada a la
excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada en esta acción concierne al proceso penal, está ligada a la decisión mediante la cual se declaró la liberación definitiva dentro de este en favor de Jaime Alberto Acosta Jaramillo, no hay lugar a que el juez de tutela intervenga.
1 De conformidad con la documentación que reposa en el expediente digital de Ejecución de Penas.CUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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Necesario es precisar que la censura a la decisión del 5 de enero de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se fundó entre otras cosas , a considerar el penado, que el tiempo de reclusión que estuvo por cuenta de la causa en la que f ue condenado por el delito de fuga de presos, le sea computado respecto de la pena que actualmente cumple respecto de la primera causa, esto es, la que le fue impuesta por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Asunto que ineludiblemente, en este momento le corresponde exclusivamente realizar, en sede del recurso de alzada, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como autoridad encargada de desatar la inconformidad planteada en esa modalidad frente a la decisión del 5 de enero del año que avanza.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento del juez
Judicial de Antioquia, como autoridad encargada de desatar la inconformidad planteada en esa modalidad frente a la decisión del 5 de enero del año que avanza.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento del juez constitucional implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como invadir la competencia del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta supondría desnaturalizar la acción de tutela, al convertirla en un mecanismo alternativo para sustituir los procedimientos y decisiones de la jurisdicción ordinaria, con afectación de la seguridad jurídica y de los derechos de las demás partes e intervinientes.CUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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En consecuencia, al tratarse de una actuación judicial en curso, el amparo resulta efectivamente improcedente, pues no es dable al accionante reemplazar las vías judiciales ordinarias conforme a sus intereses, en detrimento de las formas propias del proceso y del principio de igualdad ante la ley.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta del Juzgado Primero de
«de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a la petición elevada por el actor , el 19 de diciembre de 2025.
Respecto a ese específico tópico, la Sala observa que, en esencia, la demanda de amparo promovi da por Jaime Alberto Acosta Jaramillo la encaminó a que se le ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver la solicitud -del 19 de diciembre de 2025en la que requirió, de un lado, aclararle su situación jurídica y de otro, que se le tuviera como parte descontada de la pena impuesta el periodo que permaneció físicamenteCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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privado de la libertad y el redimido desde el 4 de mayo de 2023, «toda vez que dicho tiempo fue tenido como parte descontada en el proceso 2015-80410». Tal requerimiento lo resolvió de fondo el accionado.
En ese contexto, es clara la línea de esta Sala, en coincidencia con la de la Corte Constitucional, en que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica , en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que, la pretensión
cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica , en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que, la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha . La solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ ST P7939-2023, STP89942024, STP9382-2024 y STP15183-2024).
Acerca de esta figura, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, entre otras, explicó lo siguiente:
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [yaCUI 05000220400020260006401 N.I. 153424 Tutela segunda instancia Jaime Alberto Acosta Jaramillo
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sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
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sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar
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