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CSJ - STP714-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP714-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 714 (Aprobación Acta No. 144) Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN, contra el fallo de tutela de 12 de mayo de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los directores del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación Trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN refiere estar privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2018, y en la actualidad esta recluido en el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali, purgando una pena de 57 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali, purgando una pena de 57 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por los delitos de Concierto para Delinquir y Trata de Personas, condena que esta a cargo de su vigilancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Relata el actor que debido a la propagación acelerada del virus denominado COVID-19 es inminente que los privados de la libertad se contagiaran del mismo, por cuanto el centro carcelario donde se encuentra recluido no dispone de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontar la pandemia debido a su hacinamiento. Indica que para evitar el contagio de los privados de libertad el Gobierno Nacional expidió el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, con el fin de ordenar la detención domiciliaria transitoria a muchos reclusos, sin embargo, excluyó del beneficio de los internos condenados por ciertos delitos, entre ellos por los cuales él fue sentenciado. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación Conforme a lo anterior, asegura que se le esta vulnerando sus derechos a la salud y vida al exponerlo a un inminente contagio del virus, por lo tanto, solicita vía acción de tutela se le conceda la prisión domiciliaria transitoria. Advierte el accionante en el escrito de tutela, que conforme a su «historia clínica», padece de adenoides y pólipos nasales,

acción de tutela se le conceda la prisión domiciliaria transitoria. Advierte el accionante en el escrito de tutela, que conforme a su «historia clínica», padece de adenoides y pólipos nasales, síntoma que le «produce problemas para respirar» y constantemente dolores de cabeza, sumado al hecho que es «propenso a contraer gripa con más facilidad». EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, tras considerar improcedente la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que reclama. Lo anterior, en atención a que el artículo 8º del Decreto 546 de 2020 estableció el procedimiento para que los condenados a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, acudan ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que dicha autoridad decida si son favorecidos al beneficio de la prisión domiciliaria transitoria. Sin embargo, conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, a la fecha no hay solicitud al respecto presentada por el accionante, sea 3Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación directamente o a través del centro de reclusión donde se encuentra recluido, situación ratificada por la Dirección Regional Occidente del INPEC. Por último, frente al cuestionamiento de la exclusión que trae el Decreto 546 de 2020, advirtió el Tribunal que el

encuentra recluido, situación ratificada por la Dirección Regional Occidente del INPEC. Por último, frente al cuestionamiento de la exclusión que trae el Decreto 546 de 2020, advirtió el Tribunal que el Gobierno Nacional expidió dicha norma conforme a los lineamientos de la Organización Mundial de Salud, atendiendo la situación de «condenados por delitos de alto impacto o que consideró pueden ser reincidentes y por tanto afectar la prevención general que es uno de los fines de la pena». LA IMPUGNACIÓN Tras resaltar que las afecciones que presente el sistema respiratorio se reactivan significativamente ante la presencia de «un virus letal como el COVID – 19» , advierte el accionante que, conforme a su «historia clínica», padece de adenoides y pólipos nasales, síntoma que le «produce problemas para respirar» y constantemente dolores de cabeza, sumado al hecho que es «propenso a contraer gripa con más facilidad». Por su estado de salud y, atendiendo el hacinamiento y «la negligencia a los protocolos de prevención y seguridad en la Cárcel Villa Hermosa» , solicita reconsiderar la decisión de primera instancia para en su lugar, concederle la prisión domiciliaria transitoria. 4Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN contra el fallo de tutela proferido el 12

2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

2. De la subsidiaridad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y 5Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar

la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de la sustitución de detención preventiva por prisión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al encontrarse en estado de grave enfermedad, hecho que fue reconocido por el juez de primera instancia y aceptado por la impugnante en su escrito. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 6Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

del juez constitucional. 6Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter

parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de 7Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, se expone que el motivo principal que vuelve inidóneos los mecanismos, así como el hecho

oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, se expone que el motivo principal que vuelve inidóneos los mecanismos, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, es que ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN padece de adenoides 8Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación y pólipos nasales, síntoma que le «produce problemas para respirar», enfermedad que es incompatible con las situaciones de higiene y salubridad que presenta el establecimiento carcelario, máxime cuando no se le están brindando el tratamiento y los medicamentos necesarios. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Con respecto al mecanismo ordinario establecido para la obtención de sus pretensiones, esto es, la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento se puede evidenciar conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, que a la fecha no hay solicitud al respecto presentada por el accionante, sea directamente o a través del centro de reclusión donde se encuentra recluido, situación ratificada por la Dirección Regional Occidente del INPEC. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala

través del centro de reclusión donde se encuentra recluido, situación ratificada por la Dirección Regional Occidente del INPEC. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el estado actual de salud de ANDRÉS FELIPE SANCHÉZ BLANDÓN, pues la más reciente se encuentra datada al 26 de agosto de 2011. 9Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación Aunque no se desconoce como el diagnostico que padece el accionante es una enfermedad que genera complicaciones de salud graves, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión o que los tratamientos a los cuales está siendo sometido pueden verse suspendidos por esta situación. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. Si bien ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN, no se encuentra beneficiado por la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de las conductas punibles imputadas, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas

por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de las conductas punibles imputadas, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos 10Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente

Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano Villahermosa de Cali, se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19 a ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN , quien, debido a la enfermedad que padece, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, se revocara el fallo de primera instancia en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud. En ese sentido, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano Villahermosa de Cali que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las 11Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo

11Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de ANDRÉS

FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN.

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto al accionante como a esta Sala de Decisión de Tutela. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario, instancia que, como fue mencionado en precedencia, no fue agotada en debida forma. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida de

ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ BLANDÓN.

SEGUNDO. ORDENAR al Complejo Penitenciario y 12Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación Carcelario Metropolitano Villahermosa de Cali (Valle del

SEGUNDO. ORDENAR al Complejo Penitenciario y 12Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación Carcelario Metropolitano Villahermosa de Cali (Valle del Cauca) que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ

BLANDÓN.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer nivel. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Rad. 714 Andrés Felipe Sánchez Blandón Impugnación 15

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