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CSJ - STP714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP714-2026 Radicación N° 151277 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Orlando Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad Secuestres S.A.S., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, por la vulneración del derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 2 DEMANDA Orlando Enrique González Leuro, representante de la sociedad Secuestres S.A.S., informa que mediante Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ordenó la exclusión de esa firma de la lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el período comprendido entre el 1º de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027. La referida decisión se originó en un informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín al interior del proceso 41551318400120240016200, en el que se registró la inasistencia de la sociedad a la diligencia

La referida decisión se originó en un informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín al interior del proceso 41551318400120240016200, en el que se registró la inasistencia de la sociedad a la diligencia de embargo y secuestro prevista para el 18 de julio de 2025. En el acta de la diligencia se otorgó un plazo a la firma de 5 días para que justificara la ausencia a la diligencia, término que, según lo indica el accionante, no le fue notificado por ningún medio, solo cuando se solicitó copia de la respectiva acta verificó que se había generado un inconveniente disciplinario por la inasistencia, motivo por el cual, con oficio del 24 de octubre de 2025 dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Procuraduría General de la Nación, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva, solicitó: Información completa sobre el procedimiento y normativa aplicable para la exclusión de auxiliares de la justicia.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 3 Indicación sobre la posibilidad de revisión o reconsideración de la medida. Copias, razones y fundamentos de la actuación disciplinaria o administrativa adelantada. Que toda respuesta fuera enviada al correo institucional registrado. Expone el actor que la Dirección Ejecutiva de

administrativa adelantada. Que toda respuesta fuera enviada al correo institucional registrado. Expone el actor que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva allegó comunicación, pero no emitió respuesta completa y de fondo a los requerimientos, mientras que las demás entidades no dieron contestación a su pedimento, omisión que transgrede el derecho fundamental de petición. En ese orden, solicita su protección y se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta a su solicitud radicada el 24 de octubre de 2025.

RESPUESTAS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva indicó que mediante Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 excluyó a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para ese Distrito Judicial para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de

2027. Lo anterior con sustento en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín designó a la referidaCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 4 sociedad para la diligencia de secuestro que debía realizarse el 18 de julio de 2025, y pese a haber aceptado el cargo y confirmada la asistencia a la diligencia, no compareció sin exponer justificación alguna, lo cual fue informado por el referido Juzgado el 15 de septiembre de 2025. En ese orden, indicó que se procedió a excluir al

confirmada la asistencia a la diligencia, no compareció sin exponer justificación alguna, lo cual fue informado por el referido Juzgado el 15 de septiembre de 2025. En ese orden, indicó que se procedió a excluir al auxiliar de la justicia en decisión motivada y notificada a la sociedad Secuestres S.A.S. Igualmente se comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo establecido en el artículo 50-9 del Código General del Proceso y el artículo 24 del Acuerdo

PSAA15-10448 DE 2015.

Igualmente expuso que el 24 de octubre de 2024 la referida sociedad radicó escrito en la Oficina Judicial de Neiva que denominó «DERECHO DE PETICIÓN EXCLUSIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA» y «RESOLUCIÓN DESAJNER25-3906-EXCLUSION SECUESTRES SAS.» Frente a lo anterior, indicó que con oficio DESAJNE025-4113 del 31 de octubre de 2025 se dio respuesta a la solicitud, el cual se remitió a la dirección electrónica suministrada por el peticionario. Destacó que el 31 de octubre de 2025 esa entidad fue notificada del auto emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Neiva que admitió la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad SecuestresCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 5 S.A.S. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 5 S.A.S. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025 . Luego, el 13 de noviembre de 2025 se notificó el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo deprecado. Informó que el apoderado de la referida sociedad el 12 de noviembre de 2025 solicitó la nulidad de la Resolución DESAJNER25-3906, petición denegada el 2 de diciembre de 2025 por resultar improcedente dado que no estaba dentro de las causales legales y por tratarse de un acto administrativo de ejecución de una orden judicial. Acorde con lo anotado, solicitó la improcedencia de la protección pretendida ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que oportunamente se dio respuesta de fondo y congruente, la que fue debidamente notificada al interesado.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que la tutela se torna improcedente. Expuso que el 24 de octubre de 2025 se recibió correo electrónico con el asunto «DERECHO DE PETICIÓN» por parte del aquí accionante, en el que puso de presente la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de excluir a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia.

Sobre el particular señaló que dicho correo fue

Seccional de Administración Judicial de excluir a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Sobre el particular señaló que dicho correo fue trasladado por competencia al Consejo Superior de laCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 6 Judicatura el 30 de ese mismo mes, pues, conforme con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, proceder que fue comunicado al peticionario. Puso de presente que esa Corporación no es órgano de consulta y que sus pronunciamientos lo son a través de las providencias que emite en el marco de los procesos disciplinarios a su cargo. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó conforme con las competencias legales y reglamentarias, remitiendo la petición a la autoridad competente, por lo que no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. La Procuraduría General de la Nación indicó que conforme lo informó el responsable de recepcionar la correspondencia, quien señaló no haberse recibido peticiones, quejas o reclamos de parte del aquí accionante, esa entidad no ha comprometido ningún derecho fundamental.

4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y

peticiones, quejas o reclamos de parte del aquí accionante, esa entidad no ha comprometido ningún derecho fundamental.

4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que el actor radicó petición el 24 de octubre de 2025, en el que solicitó información acerca del procedimiento y la normativa aplicable a la exclusión de auxiliares de la justicia y la posibilidad deCUI 11001023000020250141500

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 7 revisión o reconsideración de la Resolución DESAJNER253906 del 6 de octubre de 2025. Frente a lo anterior, dijo que el 12 de diciembre de 2025 emitió respuesta de fondo, la cual se remitió al correo electrónico indicado por el peticionario. Allí se informó el marco normativo aplicable a la figura de la exclusión de los auxiliares de la justicia, el alcance del reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se indicó que contra ese acto administrativo no procedía ningún recurso, por lo que no se habilitó la competencia de la entidad para revisar o pronunciarse sobre el contenido de lo decidido. En ese orden, sostuvo que la pretensión del demandante se halla satisfecha, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín sostuvo que, en cumplimiento del despacho comisorio del 23 de mayo de 2025 del Juzgado Primero

la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín sostuvo que, en cumplimiento del despacho comisorio del 23 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto del 9 de julio de ese año, fijó para el 18 de julio de 2025 la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio y para su realización nombró a la sociedad Secuestres S.A.S. como auxiliar de la justicia, la cual no hizo presencia y tampoco comunicó los motivos de su inasistencia, procediéndose a contactarla mediante llamadas telefónicas al número indicado por la Dirección Ejecutiva Seccional deCUI 11001023000020250141500

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 8 Administración Judicial, pero la persona que atendió la llamada «colgó el teléfono». Expuso que ante la ausencia de la sociedad, se le relevó del cargo y se le otorgó un plazo de 3 días para que justificara la no asistencia a la diligencia, la que se llevó a cabo con otro secuestre. Indicó que en providencia del 15 de septiembre de 2025 se dio aplicación al artículo 50 del Código General del Proceso que prevé que si dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la diligencia no se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito se debía poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual se procedió una vez en firme la referida determinación.

fecha de la diligencia no se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito se debía poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual se procedió una vez en firme la referida determinación.

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001023000020250141500

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 9 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, acorde con la información allegada a la actuación corresponde a la Sala determinar: i) Si Orlando Enrique González Leuro incurre en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otra acción de tutela, como así lo hizo ver la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Neiva.

  1. Si Orlando Enrique González Leuro incurre en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otra acción de tutela, como así lo hizo ver la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. ii) Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, comprometieron el derecho fundamental de petición de Orlando Enrique González Leuro, representante legal de la sociedad secuestres S.A.S., al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024. 3.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante oCUI 11001023000020250141500

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 10 subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal

embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión deCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 11 amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y

identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 1Sentencia T-1215 de 2003.

que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 1Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 12 En este asunto, en la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecución Seccional de Administración Judicial de Neiva refirió que el apoderado del aquí accionante promovió otra acción de tutela contra esa entidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, para que se revocara la Resolución DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025. La actuación estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Neiva, el cual, mediante fallo del 13 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado. Frente a ello, cumple precisar que no se dan los presupuestos para considera un actuar temerario por parte del aquí accionante, pues, conforme se indicó la discusión se concretó respecto de la referida resolución y se dispusiera su revocatoria, mientras que en el caso bajo estudio tiene que

presupuestos para considera un actuar temerario por parte del aquí accionante, pues, conforme se indicó la discusión se concretó respecto de la referida resolución y se dispusiera su revocatoria, mientras que en el caso bajo estudio tiene que ver con la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas el 24 de octubre pasado. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos descritos en precedencia para declarar temerario el actuar del accionante. 3.2. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas deCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 13 presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado6. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 14 resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.7 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir

completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.7 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 8 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,9 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia 7 Ibídem 8 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 9 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI 11001023000020250141500

N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 15 objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.10 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición11. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada12.

En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada12.

4. Del caso concreto.

En virtud de la Resolución No. DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva resolvió 10 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional T-908 de 2014. 12 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 16 excluir a la sociedad Secuestres S.A.S. de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027, el 24 de octubre de 2025, su representante legal radicó sendas peticiones ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, para que se informara lo siguiente:

1. Se me informe el procedimiento establecido y la normativa aplicable para la exclusión de un auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre de la Lista de Auxiliares de la Justicia, precisando las instancias competentes, el trámite administrativo y los recursos o medios de control judicial que proceden frente a dicha decisión.

de secuestre de la Lista de Auxiliares de la Justicia, precisando las instancias competentes, el trámite administrativo y los recursos o medios de control judicial que proceden frente a dicha decisión.

2. Se indique si existe la posibilidad de solicitar revisión o reconsideración de la medida adoptada mediante la Resolución No. DESAJNER25-3906 del 6 de octubre de 2025, así como los plazos, requisitos y autoridad competente para su trámite.

3. Que toda notificación o respuesta al presente derecho de petición sea remitida al correo electrónico oficial de la sociedad SECUESTRES S.A.S., registrado ante la Rama Judicial, o en su defecto, al correo que se indica en el encabezado de este escrito.

Según el actor, las autoridades omitieron dar respuesta a su postulación y por ello acude en protección del derecho fundamental de petición. En ese orden, como se trata de diferentes entidades, para mejor compresión de la situación y de la decisión a adoptar, se analizará el actuar de forma separada.CUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera instancia A/ Orlando Enrique González Leuro 17

  1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Corporación en la respuesta a la tutela informó haber recibido la petición presentada por el accionante y que el 30 de octubre de 2025 corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, según el Acuerdo PSAA1510448 de 2015, la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. De ello se informó al peticionario

de la Judicatura, toda vez que, según el Acuerdo PSAA1510448 de 2015, la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. De ello se informó al peticionario a través del correo indicado en su solicitud (secuestresas@gmail.com), como así lo deja ver la siguiente imagen: Bajo ese panorama, no se advierte que la corporación accionada hubiese comprometido el derecho fundamental deCUI 11001023000020250141500 N.I. 151277 Tutela primera in

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