CSJ - STP7140-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7140-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7140-2022 Radicación N.° 124246 Acta 126 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALIRIO MARTÍNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, al Establecimiento Penitenciario de Yopal, Casanare, y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 990010165295-2012-80178.CUI 11001020400020220106500
Número Interno: 124246
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ALIRIO MARTÍNEZ afirma que en su contra se adelantó el proceso penal rad. 990010165295-2012-80178, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,
Vichada. Indica que, en el curso de dicha actuación, las pruebas practicadas provinieron de “policías corruptos y […] manipuladores de niños menores”, con lo que la fiscalía del caso “legaliso [sic] esta clase de actos, manipulación [de] testigos falsos y manipulan audios de audiencias”.
2. Sostiene que, en 2016, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra y “manipulo [sic]
y manipulan audios de audiencias”.
2. Sostiene que, en 2016, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra y “manipulo [sic] el debido proceso, me violo [sic] siete declaraciones que presente
[sic] como pruebas de mi inocencia”.
3. El 19 de diciembre de 2016 apeló la sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2021.
4. Luego, el 11 de octubre de 2021, apeló la sentencia de segunda instancia, pero el Tribunal hizo caso omiso de ello y remitió el expediente del proceso penal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal, Casanare, “violando el derecho a la apelación que sustente [sic]”.CUI 11001020400020220106500
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5. Por lo anterior, interpuso la presente acción constitucional, en la cual hace la siguiente solicitud: “[E]xijo que se respeten mis derechos soy persona con valores y principios que no soy ningún violador oyeron señores magistrados espero que me oigan y me entiendan”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, en efecto, conoció las apelaciones presentadas por la fiscalía y defensa contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se condenó al actor a la pena de 156 meses de prisión, como
Judicial de Villavicencio manifestó que, en efecto, conoció las apelaciones presentadas por la fiscalía y defensa contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se condenó al actor a la pena de 156 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En este sentido, el 7 de octubre de 2021, profirió fallo de segundo grado, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando únicamente la pena impuesta al accionante, para fijarla en 210 meses de prisión. Por lo anterior, como el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, el proceso fue remitido, mediante oficio No. 4161 del 26 de octubre de 2021, al juzgado de primera instancia.CUI 11001020400020220106500
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Proceso de tutela 4 Luego, el 26 de enero de 2022, recibió un escrito del actor, en el cual apelaba la decisión de segunda instancia. Como la Sala accionada ya no tenía el expediente de la actuación, el 31 de enero siguiente, remitió el archivo, a su vez, al juez a quo.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista 1 Las comunicaciones se enviaron el jueves 2 de junio de 2022, a las 16:24, a los correos electrónicos: juridica.epcyopal@inpec.gov.co, epcyopal@inpec.gov.co,
jprctopcar@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridica.epcyopal@inpec.gov.co, personeria@puertocarreno-vichada.gov.co, rafaelmejiamos@gmail.com, mrayomen65@gmail.com, neidy.hernandez@icbf.gov.co, vichada@defensoria.gov.co y maricel.badillo@fiscalia.gov.co.CUI 11001020400020220106500
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Proceso de tutela 5 otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, ALIRIO MARTÍNEZ cuestiona,
5 otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, ALIRIO MARTÍNEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya tenido en cuenta la apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada (rad. 990010165295-2012-80178).
Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la apelación.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse: 4.1 En primer lugar, ALIRIO MARTÍNEZ no demostró haber presentado el recurso en cuestión ante el Tribunal accionado.
De hecho, en la demanda y sus anexos no obra documento alguno que permita inferir que lo hubiese radicado ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Yopal, para su posterior remisión, oCUI 11001020400020220106500
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Proceso de tutela 6 directamente a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que:
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Proceso de tutela 6 directamente a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Tribunal de Villavicencio que se pronuncie frente a un recurso de apelación, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 4.2 Ahora, si bien el Tribunal accionado admitió haber recibido un escrito en el que el actor apelaba la sentencia de segunda instancia, no es posible determinar que se trate del mismo que se echa de menos, pues fue enviado por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Yopal el 18 de enero de 2022, esto es, con tres meses de diferencia frente al recurso que se exige en la presente acción de amparo, el cual fue presuntamente radicado el 11 de octubre de 2021. 4.3 Por último, si lo que el actor pretende es controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de segunda instancia, debía acudir al recurso extraordinarioCUI 11001020400020220106500
4.3 Por último, si lo que el actor pretende es controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de segunda instancia, debía acudir al recurso extraordinarioCUI 11001020400020220106500
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Proceso de tutela 7 de casación, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió. Por otro lado, dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia condenatoria estuvo sustentada en testimonios falsos y/o manipulados, puede acudir a la acción de revisión al amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020400020220106500
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5. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado
por ALIRIO MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria