CSJ - STP7141-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7141-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7141-2022 Radicación n° 124191 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Abraham Hermes Timarán Pereira, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto y el Registrador Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. LA DEMANDA Refiere el demandante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de mayo de 1991 y que desde el 2008 ejerce como Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto.CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Que, el 4 de mayo de 2022, fue designado como escrutador en la ciudad de Pasto, en la Comisión Escrutadora Zonal 9, para las elecciones a presidente de la República, tanto para primera como segunda vuelta, de ser necesario, a celebrarse el 29 de mayo y 19 de junio de 2022, respectivamente. Estima que en virtud a los serios problemas de salud que padece -parálisis de las cuerdas vocales y la laringe, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (epoc), enfermedad cardiopulmonar, dolor crónico intratable, radiculopatía, dolor lumbar crónico, oxigeno dependiente, estenosis ósea del canal neural - se encuentra imposibilitado para desempeñar dicha labor y conforme a
dolor crónico intratable, radiculopatía, dolor lumbar crónico, oxigeno dependiente, estenosis ósea del canal neural - se encuentra imposibilitado para desempeñar dicha labor y conforme a ello, solicitó al Tribunal Superior de Pasto el relevo de dicho cargo, petición que fue denegada mediante Oficio del 6 de mayo del presente año. Considera que la decisión del Tribunal lesiona sus derechos fundamentales en razón a que, como refieren la historia clínica y certificados médicos, la enfermedad EPOC no le permite salir de un lugar al frio después de las 5 de la tarde o permanecer en lugares con corrientes de aire, pues una gripe lo podría llevar ineludiblemente a una neumonía, derrame pleural y la muerte. Con fundamento en lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que « se ordene a las entidades accionadas se me exima de cumplir con el cargo de ESCRUTADOR al cual fui designado por Sala Plena 2CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Ordinaria del Tribunal superior del Distrito judicial de Pasto, del 21 de abril del cursante, conforme a las antedichas razones, que imposibilitan para cumplir con el cargo» Como medida provisional solicitó que se suspenda su designación hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición de tutela, cautela que fue concedida mediante auto del 24 de mayo de los cursantes.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Presidenta del Tribunal Superior de Pasto solicitó
designación hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición de tutela, cautela que fue concedida mediante auto del 24 de mayo de los cursantes.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Presidenta del Tribunal Superior de Pasto solicitó que se rechazara o declarara improcedente la presente demanda de tutela en virtud a que el actor Timarán Pereira, había interpuesto una acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y contra los mismos accionados el 18 de mayo de 2022, cuyo conocimiento le correspondió -por repartoa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, según el radicado No 2022-00720-00; con la única diferencia que en la segunda acción de tutela solicitó el decreto de medidas cautelares.
Así mismo, señaló que ante la clara temeridad en la que incurrió el actor, debían imponerse las respectivas sanciones previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Adjunto a su informe, allegó copia de la respuesta que el Tribunal accionado ofreció en la primigenia acción 3CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira constitucional, así como del auto del 20 de mayo de los cursantes en la que se avocó su conocimiento. En memorial adicional, allegó copia del auto del 26 de mayo de 2022, mediante el cual el magistrado Fernando Castillo Cadena ordenó remitir por competencia dicha acción de tutela al Consejo de Estado, en aplicación del numeral octavo del
adicional, allegó copia del auto del 26 de mayo de 2022, mediante el cual el magistrado Fernando Castillo Cadena ordenó remitir por competencia dicha acción de tutela al Consejo de Estado, en aplicación del numeral octavo del Decreto 333 de 2021.
2. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Departamento de Nariño refieren que la entidad que representan no tiene injerencia alguna en la designación y nombramiento de los integrantes de las comisiones escrutadoras, y conforme a lo establecido en los artículos 1571 y 1582 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoralle corresponde a los Tribunales del Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Plena de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso debe declararse improcedente la acción de tutela, dada la duplicidad de demandas de tutela que se encuentran en
4CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira trámite, tal y como lo advierte la Presidenta del Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, antes de abordar el referido problema jurídico, le corresponde a la Sala elucidar si en el presente caso es procedente declarar la falta de competencia para conocer este asunto.
Superior de Pasto. Sin embargo, antes de abordar el referido problema jurídico, le corresponde a la Sala elucidar si en el presente caso es procedente declarar la falta de competencia para conocer este asunto.
3. Cuestión preliminar De manera introductoria, debe la Sala referirse al contenido del auto del 26 de mayo de 2022, emitido por el Magistrado Dr. Fernando Cadena Castillo, y allegado a la presente actuación por la Presidencia del Tribunal Superior de Pasto en el sentido de aplicar el numeral octavo del artículo primero del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para que, conforme a ello, remitir la acción de tutela al Consejo de
Estado. Pues bien, considera esta Corporación que una aplicación de la citada norma no conlleva a ordenar la remisión de la actuación a la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por las siguientes dos razones.
La primera es que con suficiencia y de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado 1 que, el Decreto 333 de 1 CC Auto 193 de 2021. 5CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira 2021 nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, porque esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que «no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato
para declarar su falta de competencia, porque esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que «no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.» Sobre el punto de la aplicación de los factores de competencia para conocer acciones de tutela y su diferenciación con las reglas de reparto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma , así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz ; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la
con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz ; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia .
3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse
6CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. (CC A182-19) Con base en ese marco normativo y jurisprudencial2, se
reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. (CC A182-19) Con base en ese marco normativo y jurisprudencial2, se explica que las reglas de reparto aludidas por la recurrente solo buscan propiciar un equilibrio en las cargas laborales de los distintos funcionarios judiciales a nivel nacional, a efectos de evitar la congestión en determinados y específicos despachos, bien sean unipersonales o plurales, mas no ensayar novedosos factores de competencia. Aunado a ello, el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 333 de 2021, consagra: PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En segundo lugar, incluso, atendiendo las reglas de reparto, tampoco puede sostenerse que el conocimiento y trámite de acción de tutela radica en el Consejo de Estado, como pasa a verse. Dice el numeral octavo del artículo primero del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, lo siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.
2 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021. 7CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción
funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» En síntesis, la citada regla de reparto solo aplica en los casos en que la demanda de amparo se dirija en contra del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera que, la lectura del segundo inciso no debe hacerse de manera aislada, pues si bien es cierto que las acciones promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por el Consejo de Estado3, como se vio, dicha regla aplica, únicamente, cuando la autoridad accionada sea « el Consejo Superior de la 3 En sentido contrario, cuando un funcionario o empleado de la jurisdicción contenciosa administrativa promueva acción de tutela esta debe ser atendida por la Corte Suprema de Justicia. 8CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» situación que no ocurre en el presente evento, dado que la demanda se dirige en contra del Tribunal Superior de Pasto, como superior funcional o nominador del demandante Abraham Hermes Timarán Pereira.
situación que no ocurre en el presente evento, dado que la demanda se dirige en contra del Tribunal Superior de Pasto, como superior funcional o nominador del demandante Abraham Hermes Timarán Pereira. Basta lo anterior, para considerar que no es dable remitir la presente demanda de tutela al Consejo de Estado.
4. Temeridad de la acción de tutela Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 9CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación
N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente , y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas; tal y como así lo expuso la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional: (...) si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.4 (CC T001 de 2016) Ahora bien, de cara a la situación expuesta por la Corporación accionada, en el caso en estudio, se evidencia que previo al trámite de la presente acción de tutela, ya existía en otra acción en curso con idéntico objeto, hechos, partes y pretensiones. En efecto, como se puede extraer de los documentos allegados por el Tribunal accionado, la primigenia demanda fue radicada, el 16 de mayo de 2022 5, ante la dirección de correo electrónico
partes y pretensiones. En efecto, como se puede extraer de los documentos allegados por el Tribunal accionado, la primigenia demanda fue radicada, el 16 de mayo de 2022 5, ante la dirección de correo electrónico repartofjudpas@cendoj.ramajudicial.gov.co y asignada al 4 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Folio 16 del expediente 11-001-02-30-000-2022-00720-00 10CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira Tribunal Administrativo de Pasto, quien en decisión del 17 de mayo de la misma anualidad, dispuso remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta superior funcional de la autoridad judicial accionada. Seguidamente, se direccionó la actuación constitucional a la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria, asunto que fue asignado mediante acta de reparto de Sala Plena, del 18 de mayo de 2022, al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena quien avocó su conocimiento mediante proveído del 20 de igual mes y año 6, trámite al que le correspondió el número radicado 11-00102-30-000-2022-00720-00. Posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2022, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que, en virtud del
Posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2022, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que, en virtud del numeral octavo del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia para atender dicha demanda de tutela correspondía al Consejo de Estado, motivo por el cual, la demanda se dirigió a dicha Corporación Actualmente, ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicha acción de tutela se encuentra en trámite, bajo el radicado No 110010315000202202887007. 6 Folio 22 ibid. 7 Por consulta a procesos de la página web de la Rama Judicial. 11CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira En efecto, se evidencia una multiplicidad de acciones en trámite en la medida que la acción de tutela, aquí examinada como la incoada el 16 de mayo de 2022, corresponden a idénticos hechos, pretensiones y partes, pues cotejadas se extrae que el demandante, Abraham Hermes Timarán Pereira, estima que dado su estado de salud, se encuentra imposibilitado para fungir como escrutador, al estimar que dicha actividad puede conllevar un grave riesgo para su vida, motivo por el cual, solicita que sea eximido de ejercer dicho cargo en el proceso de elecciones para elegir
encuentra imposibilitado para fungir como escrutador, al estimar que dicha actividad puede conllevar un grave riesgo para su vida, motivo por el cual, solicita que sea eximido de ejercer dicho cargo en el proceso de elecciones para elegir presidente de la República, tanto en primera como segunda vuelta o jornada electoral. Bajo este contexto, no tiene otra opción esta Sala que declarar la improcedencia de la presente demanda de amparo -segundaque fuere radicada mediante acta de reparto del 23 de mayo de los cursantes 8, pues no es dable dar trámite de manera paralela a dos acciones de tutela, máxime que la primera actuación aún se encuentra en curso, independientemente de las vicisitudes que ha acarreado la definición de la autoridad que deba conocerla. A pesar de lo anterior, en el sub examine , no puede considerarse que el demandante ha actuado de mala fe, como lo considera la Presidenta del Tribunal Superior de Pasto, pues como se extrae del mismo contenido de la tutela, Timarán Pereira expuso que: 8 Direccionado a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira
V. JURAMENTO Debo manifestar que inicialmente presente ( sic) una acción de tutela en este sentido, para ser repartida entre los honorables magistrados del Tribunal Administrativo y hoy 20 de mayo se (sic) que fue redirigida a la Honorable Corte Suprema de Justicia, desconociendo si llegó allá y el nombre del señor magistrado que
magistrados del Tribunal Administrativo y hoy 20 de mayo se (sic) que fue redirigida a la Honorable Corte Suprema de Justicia, desconociendo si llegó allá y el nombre del señor magistrado que le correspondió en turno. De cualquier forma, si fue repartida, solicito al señor magistrado ponente sustituya ese primer escrito por el que estoy enviando en esta oportunidad, porque había olvidado la medida provisional. Como se observa, el actor consideró que se trataba de una sola acción de tutela, por lo que desconocía que el nuevo escrito le generaría otra asignación por reparto, máxime que respecto de la primera demanda no conocía quién era el magistrado ponente y su única intención era sustituir el libelo, a efectos de incluir la medida provisional que olvidó redactar inicialmente. Conforme a ello, no se encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991), como lo solicita la Corporación accionada, dado que está plenamente demostrado que la intención del demandante no busca defraudar a la Administración de Justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Abraham Hermes Timarán Pereira.
N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Abraham Hermes Timarán Pereira.
Segundo. –Levantar la medida provisional ordenada en auto del 24 de mayo de 2022, en favor de Abraham Hermes Timarán Pereira. Tercero. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI 11001020400020220103900 N.I. 124191 Tutela Primera Instancia A/ Abraham Hermes Timarán Pereira
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15