CSJ - STP7141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230049501 Radicación n.° 131428 STP7141-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes ( la sociedad RESTREPO F ONSECA & CÍA S. EN C. y su representante legal, HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA), contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.
En síntesis, los accionantes consideran que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, al no conceder el recurso extraordinario de casación.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
CUI: 11001020500020230049501
RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO
extraordinario de casación.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que María Consuelo Londoño de Silva promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la empresa actora, con el fin de que se definan los linderos de los predios denominados «El Paraíso» y «Las Marías» ubicados en la vereda «Charco Azul» del municipio de Lérida – Tolima. Dicho asunto le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Honda, quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2018, complementada el 11 de junio de 2021, declaró parcialmente próspera la oposición propuesta y dejó en posesión de la demandante el predio «Las Marías», teniendo en cuenta «la línea de sendero occidental» que se determinó durante la diligencia. Al resolver el recurso de apelación que la llamada a juicio formuló contra la anterior determinación, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por medio de fallo de 14 de diciembre de 2021. Contra dicha determinación la hoy accionante interpuso recurso de casación y, a través de providencia de 14 de febrero de 2022, el Tribunal lo concedió tras considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Una vez el expediente se remitió a esta Corporación, la Sala de Casación Civil
y, a través de providencia de 14 de febrero de 2022, el Tribunal lo concedió tras considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Una vez el expediente se remitió a esta Corporación, la Sala de Casación Civil mediante auto CSJ AC1610-2022 de 22 de abril de 2022, notificado por anotación en estado electrónico de 25 de igual mes y año, declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal, tras estimar que este: (i) no se había pronunciado acerca de la solicitud de suspensión de cumplimiento del fallo de segundo grado que formuló la tutelante en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso, y (ii) fijó el interés económico para recurrir con base en la estimación de la cuantía que se realizó en la demanda, sin tener en cuenta los demás medios de prueba y el hecho de que únicamente se concedió la posesión de una porción del predio «Las Marías». En criterio de la empresa actora, la anterior decisión vulnera sus prerrogativas superiores, dado que la autoridad accionada desconoció que el auto en el que se concedió el recurso extraordinario cobró ejecutoria porque ninguna de las partes formuló recursos en contra, de modo que no le estaba permitido examinarlo ni determinar si el interés para recurrir en casación se fijó o no correctamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia CSJ AC1610-2022 de 22 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil
correctamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia CSJ AC1610-2022 de 22 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. […] 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 25 de abril de 2022 y los accionantes solo acudieron al mecanismo constitucional hasta el 4 de abril de 2023, sin que existieran razones para flexibilizar el análisis, « tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales […]». 3.- El 18 de mayo de 2023, el apoderado de los accionantes -quien además adujo actuar en representación de la señora Gilma Elvira de Jesús Fonseca de Restrepopresentó impugnación. Cuestionó que la sentencia de primera instancia solo tuvo en cuenta como accionante a la sociedad RESTREPO F ONSECA & CÍA S. EN C. y no a Carlos Alberto Mantilla
Fonseca de Restrepopresentó impugnación. Cuestionó que la sentencia de primera instancia solo tuvo en cuenta como accionante a la sociedad RESTREPO F ONSECA & CÍA S. EN C. y no a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y la referida señora -esposos-, que además son adultos mayores, por lo que deben recibir una especial protección, en particular, respecto de su derecho a la defensa técnica en el marco del proceso civil. Agregó que el 6 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el recurso extraordinario de casación (auto notificado el día 12 del mismo mes), decisión contra la que también se dirigía la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿ La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿ La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de la sociedad RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. y su representante legal, HUMBERTO DE J ESÚS R ESTREPO G ARCÍA, al no conceder el recurso extraordinario de casación? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de conformidad con el orden establecido (ver supra, párr. n.° 7.1.). 10.- Así, en el caso concreto, encuentra que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En cuanto a la legitimación por activa, la Sala constató que (1) la demanda fue instaurada únicamente a nombre de RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. y su representante legal, HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA; (2) durante el trámite 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO de primera instancia fue vinculada la señora Gilma Elvira de Jesús Fonseca de Restrepo, que también actuó a través del mismo abogado (por lo que
RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO de primera instancia fue vinculada la señora Gilma Elvira de Jesús Fonseca de Restrepo, que también actuó a través del mismo abogado (por lo que como interviniente está facultada para impugnar); y (3) en el expediente constan los correspondientes poderes especiales. 11.- Además, para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales. 12.- No obstante, considera que (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra la última providencia cuestionada, es decir, la proferida el 6 de septiembre de 2022 1, no se interpusieron recursos. El incumplimiento de este requisito es suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente (ver supra, párr. n.° 8). 13.- Al respecto, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso establecen que cuando se deniegue el recurso de casación, puede interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En el caso concreto, los accionantes no agotaron dichos recursos, que era el escenario para manifestar sus inconformidades en relación con la cuantía de lo discutido. En la acción de tutela (pág. 18 y 19) consta lo siguiente: 6º.- El firmante, para resolver la falta de conocimiento y las dudas de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA , bajó de la Internet, de la
6º.- El firmante, para resolver la falta de conocimiento y las dudas de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA , bajó de la Internet, de la página del Tribunal superior de Ibagué, el auto de fecha 6 de septiembre de 2022, que le denegó el recurso de casación a su sociedad RESTREPO FONSECA Y CÍA S, EN C, y le puso de presente esa providencia, señalándole que los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, si permitían presentar los recursos de ley de reposición y en subsidio de queja , contra el auto del tribunal que denegó ilegalmente el recurso de casación de fecha 6 de septiembre del año 2022. 1 El Tribunal indicó que el monto de lo discutido era de $853425.000, lo que no alcanzaba la cuantía del interés para recurrir (1000 SMLMV; Cfr. artículo 338 del CGP). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO 7º.- HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA, frente a la pregunta del por qué de esa situación, repuso que los abogados habían tomado la decisión de no presentar recurso de “apelación” contra el auto que denegó ilegalmente el recurso de casación, y para respaldar su afirmación leyó telefónicamente parte del “INFORME EJECUTIVO” de fecha 22 de septiembre del año 2022 (anexo), en el que la abogada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ
parte del “INFORME EJECUTIVO” de fecha 22 de septiembre del año 2022 (anexo), en el que la abogada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ CORTES explica, que los apoderados decidieron no presentar el recurso de “ … apelación … ” contra el auto que denegó la casación “ … CONTRA LO CUAL A PESAR DE HABER PODIDO APELAR LA DECISIÓN, DECIDIMOS NO HACER ABSOLUTAMENTE NADA , ... “ … “ … PUES JURÍDICAMENTE SABÍAMOS QUE IBAN A CONFIRMAR LA DECISIÓN … ”. [Negrillas originales, subrayas añadidas] 14.- Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 15.- Adicionalmente , ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
e. Conclusión 16.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, aunque no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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RESTREPO FONSECA & CÍA S. EN C. Y HUMBERTO RESTREPO del de subsidiariedad. Esto, por cuanto frente a la última providencia controvertida (el Auto de 6 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal, que denegó la concesión del recurso de casación) procedía el recurso de reposición, y en subsidio el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Sin embargo, los accionantes no interpusieron ni agotaron esos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131428
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10