CSJ - STP7143-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7143-2026 Radicación N° 153520 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Ramón Carvajal Serna , frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y los que denominó juez imparcial, igualdad procesal y dignidad profesional.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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Actuación a la cual se vincularon las partes e intervinientes de los procesos disciplinarios 110010802000202301325 y 050012502000202101354.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 31 de agosto de 2021, Ana María Garcés Hernández presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, Luis Ramón Carvajal Serna. El asunto se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de
queja disciplinaria en contra del aquí accionante, Luis Ramón Carvajal Serna. El asunto se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (rad. 05 -001-25-02-000-202101354-00) quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 06 de septiembre siguiente, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1.º de febrero de 2022 a las 10:00 a.m.
Pese a haberse programado la diligencia en la fecha señalada, el investigado no compareció, motivo por el cual se le emplazó y se le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia. En consecuencia, la actuación fue reprogramada para el 02 de agosto de 2022 a las 10:30 a.m. Asimismo, mediante auto del 28 de julio de 2022, se emplazó al hoy convocante y se designó como defensor al abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo.
Por auto de 16 de febrero de 2023, la autoridad disciplinaria dispuso la acumulación de los expedientes 05001 -25-02-0002023-00224-00 y 05001-25-02-000 2021-01354-00 al verificar la similitud de los hechos, la unidad del sujeto disciplinable y del quejoso, así como que la segunda investigación tenía su origen en la primera. Con fundamento en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 98 de la Ley 1952 de 2019, se ordenó su trámite conjunto
quejoso, así como que la segunda investigación tenía su origen en la primera. Con fundamento en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 98 de la Ley 1952 de 2019, se ordenó su trámite conjunto bajo una única cuerda procesal, en atención a la conexidad y a criterios de unidad de decisión y economía procesal.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en 7 sesiones: el 02 de agosto, 24 de octubre de 2022, 13 de marzo, 23 de mayo, 15 de agosto, 13 de octubre y 17 de noviembre del 2023.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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En sesión del 02 de agosto de 2022, con asistencia del defensor de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado, motivo por el cual la magistrada de instancia lo declaró persona ausente y ratificó como su defensor al abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo, quien tomó posesión del cargo. En dicha diligencia se dio lectura a la ampliación de la queja presentada por Ana María Garcés Hernández, dentro de la cual se incluyeron hechos relacionados con un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 29 Seccional de Montería.
En atención a que esos hechos correspondían a una actuación distinta de la inicialmente investigada y cuya competencia recaía en otra autoridad, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que se adelantara la
distinta de la inicialmente investigada y cuya competencia recaía en otra autoridad, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que se adelantara la investigación que resultara procedente. Asimismo, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas la ratificación y ampliación de la queja por parte de la denunciante y la solicitud de copia del expediente policivo ante la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá.
En audiencia del 24 de octubre de 2022, se reiteraron las pruebas decretadas en la sesión anterior, pero ante la inasistencia de la quejosa se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 13 de marzo de 2023.
En esta última data comparecieron el investigado, su defensor de oficio y defensor contractual, la quejosa con su apoderado de confianza y el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia, se relevó del cargo al defensor de oficio y se reconoció personería a los abogados Óscar Lora Villadiego como apoderado de la quejosa y Jorge Eliécer Lerma Sterling como defensor contractual del disciplinado. La defensa promovió incidente de nulidad por presunta indebida notificación, el cual fue de sestimado y se ordenó compulsar copias por el eventual incumplimiento del deber del investigado de mantener actualizada su dirección en el SIRNA. Asimismo, se decretaron los testimonios de Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, los cuales se recepcionaron en sesión del 23 de mayo de 2023.
testimonios de Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, los cuales se recepcionaron en sesión del 23 de mayo de 2023.
Posteriormente, en audiencia del 15 de agosto de 2023, el despacho negó la nulidad solicitada por la defensa, al verificar que el investigado tuvo acceso al expediente y participó activamente en las diligencias, sin que se evidenciara afectación a su derec ho de defensa. Frente al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la magistrada mantuvo su decisión y declaró improcedente la alzada conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En esa misma sesión se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Ana María Garcés Hernández, quien reiteróCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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sus señalamientos sobre el comportamiento del abogado en el proceso policivo.
Durante la sesión del 13 de octubre de 2023, se recibieron los testimonios de Claudia Díaz Díaz, Luis Alfonso Nobles Úrsola y Frank David Osorio Causil.
En la audiencia del 17 de noviembre de 2023, comparecieron el investigado y las partes, y se practicó la declaración de Ebismero Quiroz López. En la misma sesión se escuchó nuevamente a la quejosa, quien amplió sus manifestaciones sobre los conflictos de posesión y herencia familiar.
Finalmente, tras la suspensión de la diligencia para valorar el acervo probatorio, la magistrada ponente profirió el 23 de febrero
quejosa, quien amplió sus manifestaciones sobre los conflictos de posesión y herencia familiar.
Finalmente, tras la suspensión de la diligencia para valorar el acervo probatorio, la magistrada ponente profirió el 23 de febrero de 2024 decisión de terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído de 21 de mayo de 2025, revocó parcialmente el auto recurrido y, en su lugar, dispuso continuar con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
En contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas - el aquí accionante y disciplinado en la causa que dio origen a la presente acción de tutela - presentó recusación con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber proferido la dec isión de cuya revisión se trata.
Como sustento de su solicitud, el disciplinado señaló que la magistrada recusada había sido ponente de la providencia del 23 de febrero de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decretó la terminación anticipada y el archivo definitivo del proceso adelantado en su contra. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso correspondiente, revocó parcialmente dicha decisión, ordenando continuar la investigación por una posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso correspondiente, revocó parcialmente dicha decisión, ordenando continuar la investigación por una posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
Adujo el recusante que, pese a haber dictado la decisión inicial de archivo, la magistrada pretendía intervenir nuevamente en el conocimiento del asunto, modificando su postura anterior y calificando su conducta como temeraria, razón por la cual consideró configurada la causal de recusación invocada.
Mediante proveído de 02 de octubre de 2025 la magistrada no aceptó la recusación formulada y dispuso que se continuara conCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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el procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 para lo cual remitió el expediente a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo quien, mediante auto de 03 de octubre del año en curso, declaró infundada la recusación presentada por el aquí accionante.
De otra parte, señaló que el 07 de noviembre de 2023 presentó queja disciplinaria en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas por actuaciones relacionadas con la queja disciplinaria en mención, en resumen, por los siguientes reproches:
(i) Ordenar la ruptura procesal del 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual, consideró estar siendo investigado injustamente dos veces por los mismos hechos, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Antioquia.
virtud de la cual, consideró estar siendo investigado injustamente dos veces por los mismos hechos, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Antioquia.
(ii) Haber permitido, en audiencia del 13 de marzo de 2023, que la quejosa faltara a la verdad.
(iii) Haber compulsado copias en contra del doctor CARVAJAL SERNA, por hechos ajenos a los investigados en el proceso disciplinario, por falta de actualización de datos en el SIRNA.
(iv) No haber compulsado copias en contra del Inspector de San Pedro de Urabá, Luis Alfonso Nobles Úrsola en audiencia del 13 de octubre de 2023, teniendo el deber de hacerlo.
El asunto lo conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el radicado n.º 11001 -08-02-000-2023-01325 00, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, decretó la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias. Decisión en contra de la que el accionante interpuso recurso de apelación, la cual se encuentra pendiente por decidirse.
Adujo que solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la «verificación sobre la asignación de turno y la remisión del expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia» pero que esta autoridad omitió pronunciarse y guardó silencio por lo que vulneró el artículo 23 de la CP y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona que dentro del proceso disciplinario N.º 05001 -25 02 -000-2021de la Ley 1437 de 2011.
A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona que dentro del proceso disciplinario N.º 05001 -25 02 -000-202101354-00 (acumulado 2023-00224), la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, pese a haber sido formalmente denunciada e investigada por una queja presentada por él en el año 2023 y comunicada su apertura el 24 de mayo de 2024, continuó conociendo del proceso, profiriendo decisiones, decretando pruebas e incluso imputándole cargos en agosto de 2025.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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Sostuvo que tal actuación desconoció el deber de abstención judicial previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley 1123 de 2007, lo que configuró una causal objetiva de impedimento y un defecto procedimental absoluto, pues fue juzgado por una funcionaria respecto de la cual existía una relación directa de enemistad procesal y conflicto de intereses.
Asimismo, reprochó la omisión de la Comisión Nacional frente a sus solicitudes de verificación del reparto y de las recusaciones, lo que a su juicio vulneró el derecho de petición y consolidó una situación de «connivencia institucional».
Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata del trámite disciplinario mientras se resuelve la presente acción, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de su reputación profesional, el daño moral derivado de la estigmatización y la posible suspensión o cancelación de su tarjeta profesional1.
evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de su reputación profesional, el daño moral derivado de la estigmatización y la posible suspensión o cancelación de su tarjeta profesional1.
Y como pretensiones solicitó el amparo integral de sus derechos fundamentales invocados, la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la magistrada que considera impedida, la remisión del expediente a una Comisión Seccional distinta por razones de competencia territorial, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, la suspensión de los efectos de las decisiones disciplinarias cuestionadas, la garantía para rendir versión libre conforme al artículo 92 de la Ley 1123 de 2007 y la emisión de una respuesta de fondo a su solicitud de trazabilidad del reparto y recusaciones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales atribuida a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , por no declararse impedida dentro del proceso disciplinario que
1 La medida precautoria fue negada mediante auto del 7 de noviembre de 2025.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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cursa en adverso del gestor del amparo -rad. 050012502000202101354-, pese a la existencia de una queja disciplinaria en su contra por la presunta configuración de
A/Luis Ramón Carvajal Serna
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cursa en adverso del gestor del amparo -rad. 050012502000202101354-, pese a la existencia de una queja disciplinaria en su contra por la presunta configuración de la causal prevista en el artículo 61, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 , esto es, haber proferido la decisión objeto de revisión, precisó que dicho planteamiento no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial.
En tal sentido , aclaró que la acusación inicialmente formulada se sustentó en que la funcionaria había proferido la providencia del 23 de febrero de 2024, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario; sin embargo, tras la revocatoria parcial de dicha decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, continuó conociendo del asunto, lo que, a juicio de Carvajal Serna, configuraba causal de impedimento. Tal postulación fue resuelta dentro del trámite disciplinario , en tanto que, mediante auto del 2 de octubre de 2025, la funcionaria cuestionada no aceptó la causal invocada; y, posteriormente, el 3 del mismo mes y año, una magistrada integrante de la misma Sala declaró infundada la recusación.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que «la causal que ahora plantea es distinta y no fue sometida a consideración de la autoridad competente. Por tanto, el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el juez natural se pronunciara sobre la causal específica que hoy invoca, lo cual debía
autoridad competente. Por tanto, el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el juez natural se pronunciara sobre la causal específica que hoy invoca, lo cual debía tramitar conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley 1123 de 2007 antes de acudir a esta vía excepcional ». En tal medida, se descartó elCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Asimismo, indicó que no resulta procedente ordenar la nulidad de lo actuado desde la intervención de la magistrada cuestionada ni la remisión del expediente a una Comisión Seccional distinta, por cuanto tales pretensiones se fundan en causales de impedimento y nulidad que debieron alegarse a través de los mecanismos ordinarios ante la autoridad disciplinaria competente.
- En lo atinente a la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dar respuesta a un derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2025, mediante el cual se solicitó la «verificación del reparto y de las recusaciones», constató que dicha solicitud estaba orientada a examinar la legalidad del reparto y la trazabilidad del expediente disciplinario adelantado en su contra ante la Comisión Seccional accionada, con fundamento en presuntas irregularidades en la asignación del proceso con posterioridad a la recusación formulada, así como a obtener la suspensión de las actuaciones judiciales mientras se definía la competencia funcional.
Comisión Seccional accionada, con fundamento en presuntas irregularidades en la asignación del proceso con posterioridad a la recusación formulada, así como a obtener la suspensión de las actuaciones judiciales mientras se definía la competencia funcional.
No obstante, señaló que no se configuraba vulneración alguna, en tanto la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir respuesta, el cual vencía el 24 de noviembre de 2025, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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- Respecto de la solicitud encaminada a que se ordenara la intervención preferente de la Procuraduría General de la Nación en la actuación disciplinaria, estableció que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto dicha decisión no se encuentra dentro del ámbito de competencia del juez constitucional. En ese sentido, precisó que corresponde al interesado acudir directamente ante dicha autoridad para solicitar lo pertinente.
- En cuanto a la pretensión orientada a garantizar el derecho del disciplinado a rendir versión libre, en los términos del artículo 92 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que tampoco es procedente impartir tal orden en sede de tutela. Indicó que, si el accionante considera que no se le ha brindado dicha oportunidad, debe solicitarlo directamente ante la autoridad que conoce del proceso, a fin de que esta determine su procedencia conforme a las reglas propias del trámite sancionatorio.
Por último, advirtió que «no se demostró ninguno de los
ante la autoridad que conoce del proceso, a fin de que esta determine su procedencia conforme a las reglas propias del trámite sancionatorio.
Por último, advirtió que «no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora, a grandes rasgos, manifestó l as autoridadesCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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accionadas han tramitado las actuaciones disciplinarias cuestionadas sin garantías efectivas de contradicción y defensa, colocándolo en estado de indefensión . Bajo esa premisa, sostuvo que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos, dada la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que , en su criterio, habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Insistió que la funcionaria encargada de la causa que se tramita en su contra estaba incursa en una causal objetiva de impedimento, por cuanto había proferido previamente una decisión de archivo el 23 de febrero de 2024, posteriormente revocada por su superior; y emitió valoraciones negativas sobre su conducta, calificándola
objetiva de impedimento, por cuanto había proferido previamente una decisión de archivo el 23 de febrero de 2024, posteriormente revocada por su superior; y emitió valoraciones negativas sobre su conducta, calificándola como «temeraria». Estimó que tal circunstancia compromete no solo la imparcialidad real sino también su apariencia, elemento esencial para la confianza en la administración de justicia.
Alegó que el fallo impugnado incurrió en incongruencia y desconocimiento del precedente constitucional, al omitir el análisis del problema jurídico central relativo a la imparcialidad del juzgador y al adoptar un enfoque formalista que desvirtúa la finalidad protectora de la acción de tutela. A la vez, afirmó que el perjuicio irremediable se concreta en la afectación actual y continua de su ejercicio profesional, su buen nombre y reputación, derivada de un proceso disciplinario adelantado , según sostiene, sin garantías de imparcialidad.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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Por lo anterior, solicitó:
1. REBOCAR la sentencia STL19987 -2025. De radicado N °. 11001-02-30-000-2025-01275-00. (sic)
2. AMPARAR de manera definitiva los derechos al Debido Proceso
y Juez Imparcial.
3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde que se configuró la enemistad procesal por las denuncias contra la Magistrada Torres Barajas.
y Juez Imparcial.
3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde que se configuró la enemistad procesal por las denuncias contra la Magistrada Torres Barajas.
4. ORDENAR el cambio de radicaci ón del proceso a una secci ón que garantice la neutralidad y la transparencia en el reparto. La justicia que se imparte sin apariencia de neutralidad es simplemente ejercicio de poder bruto. La Sala de Casación Laboral prefirió el formalismo sobre la vigencia de la Constituci ón; corresponde al superior funcional corregir este yerro histórico. (sic)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en laCUI 11001023000020250127501
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particulares en los casos previstos de forma expresa en laCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar la solicitud de amparo impetrada por Luis Ramón Carvajal Serna contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ello al determinar que no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 11001023000020250127501
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
En el sub examine, Carvajal Serna cuestiona el trámite disciplinario que cursa en su adverso por la presunta comisión de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridadesCUI 11001023000020250127501 N.I. 153520 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna
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administrativas, bajo el radicado 05001250200020210135401.
Sostiene que, con ocasión del auto proferido el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión del 23 de febrero de 2024 que había decretado la terminación anticipada de la inve
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