CSJ - STP7144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230031701 Radicación n.° 131447 STP7144-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación.
En síntesis, el accionante argumentó que formuló varias solicitudes de información, relacionadas con la mora en la resolución de un proceso promovido por él, ante la Alcaldía, el Grupo interno de trabajo de instrucción disciplinaria de la Alcaldía, la oficina de control interno y disciplinario de la Alcaldía, la Fiscalía 26 Seccional, todos de Ibagué, y la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a todos sus requerimientos.
II. HECHOSCUI: 73001220400020230031701
Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 1.- El 21 de septiembre de 2022, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS solicitó a la Procuraduría General de la Nación vigilancia administrativa en la denuncia disciplinaria que formuló ante la Oficina de
1.- El 21 de septiembre de 2022, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS solicitó a la Procuraduría General de la Nación vigilancia administrativa en la denuncia disciplinaria que formuló ante la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la alcaldía de Ibagué contra GONZALO ALBERTO G UZMÁN P EÑA. Además, elevó distintas peticiones ante el Grupo Interno de Trabajo de Instrucción Disciplinaria y la Oficina de Control Interno y Disciplinario, ambas dependencias de la alcaldía de Ibagué, con el propósito de conocer pormenores del proceso que dio origen a esta acción de tutela. 2.- Adicionalmente, solicitó información a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué sobre la denuncia que interpuso contra GONZALO A LBERTO GUZMÁN PEÑA hace aproximadamente cuatro años. Sin embargo, aseguró que tampoco recibió respuesta. 3.- A través de la interposición de las solicitudes de información, el actor pretendió dinamizar las causas disciplinaria y penal que promovió contra GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA, puesto que hasta ese momento no se habían adoptado las decisiones de fondo correspondientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque no contestaron sus requerimientos de información. 5.- El 20 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo. Consideró que, en realidad, todas las
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contestaron sus requerimientos de información. 5.- El 20 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo. Consideró que, en realidad, todas las 2CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS autoridades contestaron las peticiones de información que el actor formuló. 6.- Contra la anterior decisión, EDGAR M AURICIO C ASTAÑEDA PIÑEROS interpuso recurso de impugnación. El actor argumentó que los procesos disciplinarios y penal que originaron la solicitud de amparo incurrieron en una mora judicial injustificada, pero el juez de tutela de primera instancia no comprendió la problemática que planteaba el caso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- El accionante interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las autoridades demandadas no respondieron sus solicitudes de información. No obstante, esta Sala como juez constitucional, al revisar sustancialmente el trasfondo de la solicitud de amparo, advierte que en realidad plantea en términos de derechos fundamentales relacionados con un problema de tardanza en la resolución de los procesos promovidos por
sustancialmente el trasfondo de la solicitud de amparo, advierte que en realidad plantea en términos de derechos fundamentales relacionados con un problema de tardanza en la resolución de los procesos promovidos por el actor. 3CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 9.- En consecuencia, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si (i) la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la alcaldía y (ii) la Fiscalía 26 Seccional, ambas autoridades de Ibagué, incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con la resolución de los procesos disciplinario y penal que
instauró EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS.
c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del
desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela
y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
15.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Mora judicial de la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la alcaldía de Ibagué
16.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el 16 de mayo de 2019, se ordenó la indagación preliminar contra GONZALO A LBERTO GUZMÁN PEÑA en su calidad de Comisario de Familia Turno 1 de Ibagué. El 26 de abril de 2021, se ordenó la investigación disciplinaria contra
GUZMÁN PEÑA en su calidad de Comisario de Familia Turno 1 de Ibagué. El 26 de abril de 2021, se ordenó la investigación disciplinaria contra GUZMÁN P EÑA. Más adelante, el 14 de septiembre de 2022, se ordenó prorrogar la investigación. 17.- De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1474 de 2011, el término de la investigación es de seis meses prorrogables hasta por tres meses. ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021> La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará
definitivamente la actuación. 6CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 18.- Como puede verse, objetivamente, la Oficina de Control Interno de la alcaldía de Ibagué superó los términos para adelantar la investigación contra GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA, puesto que en principio solo debía durar nueve meses, incluyendo los tres meses de prórroga. Sin embargo, el trámite lleva aproximadamente veintiséis meses sin que hasta la fecha se hayan formulado cargos contra el disciplinable o, en su lugar, se archive definitivamente la actuación. 19.- En ese orden de ideas, los plazos objetivos para cumplir con las actuaciones propias del proceso disciplinario se han desbordado. 20.- (ii) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la queja disciplinaria formulada por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS contra GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA. Para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Oficina de Control Interno de la alcaldía de Ibagué no reviste características de complejidad manifiesta que impida cumplir con los plazos legalmente establecidos para cada etapa del proceso. Es más, la Oficina en cuestión no argumentó en este proceso constitucional razones que justificaran la complejidad del caso y la necesidad de invertir un mayor recurso temporal en su instrucción. 21.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, el demandante afirmó que ha formulado varias solicitudes de
que justificaran la complejidad del caso y la necesidad de invertir un mayor recurso temporal en su instrucción. 21.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, el demandante afirmó que ha formulado varias solicitudes de información con el propósito de conocer el estado actual del trámite e impulsar su desarrollo. En efecto, el accionante ha manifestado su interés por la dinamización de la causa, tanto así que el a quo decidió negar la solicitud de amparo porque encontró que las autoridades accionadas 7CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS habían respondido todos los requerimientos de información formulados por el actor. 22.- En ese sentido, es claro que EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS ha expresado su preocupación con la parálisis procesal del proceso disciplinario objeto de estudio y está interesado en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio del aquí accionante. 23.- (iv) Justificación de la tardanza. La Oficina de Control Interno expuso las actuaciones que ha adelantado con ocasión del proceso disciplinario en cuestión de la siguiente manera: 24.- Para esta Sala, la explicación expuesta por la autoridad accionada es insuficiente para justificar el paso del tiempo sin la resolución 8CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS
accionada es insuficiente para justificar el paso del tiempo sin la resolución 8CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS definitiva del proceso objeto de análisis. En realidad, la Oficina de Control Interno sí ha desplegado actuaciones al interior de la causa disciplinaria analizada, pero los avances han sido insignificantes en relación con la finalidad del trámite. 25.- En ese sentido, no existe ningún argumento válido para justificar el hecho de que hayan transcurrido aproximadamente dos años in que se formulen cargos contra el sujeto disciplinable o se archive el asunto. En consecuencia, la Sala considera que sí se estructura una mora judicial injustificada y, por esa razón, ordenará a la Oficina de Control Interno de la alcaldía de Ibagué que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta decisión resuelva la situación jurídica del disciplinable GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA. Mora judicial de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué 26.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el 8 de marzo de 2019, se asignó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué la denuncia instaurada por EDGAR M AURICIO C ASTAÑEDA P IÑEROS contra GONZALO A LBERTO GUZMÁN P EÑA por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 27.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de
GUZMÁN P EÑA por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 27.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar 9CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 28.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de
causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación. 29.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica del indiciado GONZALO A LBERTO G UZMÁN P EÑA venció el 8 de marzo de 2021, hace aproximadamente dos años atrás. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. 30.- (ii) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la denuncia por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA P IÑEROS contra GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA. Para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad mayor que obstaculicen el cumplimiento de los tiempos legales para cada etapa del proceso. Es más, la Fiscalía demandada no señaló ni siquiera la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la complejidad del caso y la necesidad de invertir más recursos temporales en su instrucción. 31.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En la sentencia de tutela de primera instancia se estableció que el accionante no logró demostrar la interposición de solicitudes de información ante la
31.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En la sentencia de tutela de primera instancia se estableció que el accionante no logró demostrar la interposición de solicitudes de información ante la Fiscalía. Sin embargo, la ausencia de requerimientos o impulsos procesales 10CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS no significa que el actor esté desinteresado en las resultas del proceso penal. Al contrario, el solo hecho se interponer esta acción de tutela con el ánimo de cuestionar la tardanza en la instrucción de la denuncia instaurada permite concluir que el demandante está inconforme con las dinámicas del proceso y, justamente, reclama un desarrollo más constante y efectivo. 32.- En ese sentido, es claro que EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS expresó su preocupación con la parálisis procesal de la causa penal objeto de estudio a través de la instauración de esta solicitud de amparo, con lo cual demuestra que, en realidad, está interesado en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. En consecuencia, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio del aquí accionante. 33.- (iv) Justificación de la tardanza. La Fiscalía Seccional de Ibagué argumentó que ha efectuado labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos de la denuncia. Sin embargo, precisó que dichas actuaciones no han sido suficientes para formular imputación de cargos contra el indiciado. 2o.- Noticia Criminal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del C.
esclarecer los hechos de la denuncia. Sin embargo, precisó que dichas actuaciones no han sido suficientes para formular imputación de cargos contra el indiciado. 2o.- Noticia Criminal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del C.
P. Penal, se realizó programa metodológico, el 05 de mayo de 2022, con el objeto de establecer la materialidad de la conducta denunciada, la responsabilidad del presunto indiciado y la calidad en que actúo dentro de la misma, ordenando actividades investigativas con este fin., mediante órdenes a policía judicial números 781107, 7801104 y 8394017 de fechas 10/10/2022. 3º.- A Través de los informes INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 No.
ICOO7876425 de fecha 20/01/2023, y No. ICOOO7898377 de fechas 31/02/2023, recibidos físicamente el 09 de febrero del mismo año, el investigador líder rindió las actividades investigativas y sus resultados. 4o.- Por la demasiada carga laboral que tiene esta delegada para la fecha de respuesta de esta acción constitucional con 2842 noticias criminales en indagación e investigación, realizar el fiscal escritos de acusación, audiencias virtuales, asistir a los comités técnicos jurídicos programados por la dirección seccional del Tolima, impulsar los casos priorizados, la carga inactiva, programas metologico (sic), entre algunas actividades diarias, falta de personal, no se ha podido revisar la presente actuación. 11CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447
EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS
algunas actividades diarias, falta de personal, no se ha podido revisar la presente actuación. 11CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 5º.- El accionante se duele, de que esta delegada no haya tomado alguna decisión como formular imputación, archivar, o solicitar la preclusión, pero, para tomar alguna de las mismas, se debe contar con elemento de juicio, estando en la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física para llegar a alguna de estas decisiones. Aunado a lo anterior, los resultados de los informes de campo fueron rendidos a comienzo de este año, estando pendiente de su estudio e impulso procesal, que no ha ocurrido por los motivos acá aducido, si bien es cierto, el parágrafo del Artículo 175 del C. P. Penal, establecer un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, este no es perentorio. En este orden de ideas, esta delegada no ha vulnerado derecho constitucional alguno al accionante, si no se ha tomado alguna determinación ha sido por los motivos aducidos y en el evento que se llegare se le comunicara e informara sobre lo pertinente, así mismo del contexto de los hechos que originaron esta acción constitucional no indica con precisión la presunta vulneración cometida por esta fiscalía. 34.- La justificación expuesta por la Fiscalía accionada no solo es insuficiente sino también irreal.
constitucional no indica con precisión la presunta vulneración cometida por esta fiscalía. 34.- La justificación expuesta por la Fiscalía accionada no solo es insuficiente sino también irreal. 34.1.- Por un lado, la explicación de la Fiscalía accionada no es contunde en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral excesiva que justifique la tardanza en la gestión de la denuncia instaurada por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS. Al respecto, la autoridad demandada i) demostró el agotamiento de ciertas actividades de investigación, pero no evidenció los resultados y avances derivados de esos actos; ii) no acreditó una actividad investigativa constante y contundente. Al contrario, se evidencian labores aisladas e interrumpidas; iii) no mostró el plan metodológico que diseñó para abordar este asunto; iv) no dijo claramente en qué consisten los retos y dificultades del caso en cuestión; v) no se preocupó por mostrar los avances en la causa y, por último; vi) tampoco se atrevió a anunciar una fecha para adoptar la decisión correspondiente en la etapa de indagación. 34.2.- Por otro lado, no es cierto que la Fiscalía sea la directora del proceso e, indefinidamente, quien ostenta la facultad de decidir en qué 12CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS momento se imputan los cargos o se archiva la causa. Menos aún, es acertado sostener que es necesario contar con elementos de juicio para
Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS momento se imputan los cargos o se archiva la causa. Menos aún, es acertado sostener que es necesario contar con elementos de juicio para adoptar una decisión de archivo en relación con la denuncia instaurada por el aquí accionante. 34.3.- En realidad, es cierto que la Fiscalía requiere de razones probatorias que generen el grado de conocimiento necesario para formular la imputación de cargos, esto es, la inferencia razonable de que el indicado es autor o participe de la conducta investigada, No obstante, el archivo motivado de las diligencias es, justamente, la consecuencia de la imposibilidad de adquirir ese conocimiento dentro del término legalmente establecido. 34.4.- Así las cosas, no es cierto que la Fiscalía requiera de sustento probatorio para archivar el proceso en la etapa de indagación, puesto que esa decisión se impone ante la falta de razones y fundamentos probatorios para imputar y no precisa de elementos de convicción que la respalden. En ese sentido, el fracaso de las labores de investigación y la falta del conocimiento exigido para imputar cargos es lo que, finalmente, justifica la decisión de archivo. 35.- Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas de las deficiencias del sistema y sus asuntos no se
frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas de las deficiencias del sistema y sus asuntos no se pueden ver sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 13CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS 36.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto del impulso de la denuncia que formuló EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía accionada que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de GONZALO A LBERTO G UZMÁN P EÑA, bien sea formulando la imputación de cargos o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. Conclusión 37.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS. Al respecto, la Sala concluyó que, en realidad, tanto la Oficina de Control Interno y Disciplinario como la Fiscalía Seccional 26, ambas autoridades de Ibagué, incurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso
Sala concluyó que, en realidad, tanto la Oficina de Control Interno y Disciplinario como la Fiscalía Seccional 26, ambas autoridades de Ibagué, incurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso disciplinario y penal promovido por EDGAR M AURICIO C ASTAÑEDA
PIÑEROS contra GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS. 14CUI: 73001220400020230031701 Tutela de segunda instancia n.° 131447 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Segundo. Ordenar a la Oficina de Control Interno de la alcaldía de Ibagué que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica del disciplinable GONZALO
ALBERTO GUZMÁN PEÑA.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de GONZALO A LBERTO G UZMÁN P EÑA, bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia.
formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrad