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CSJ - STP7145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7145-2022 Radicación n° 124200 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con elCUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y del patrimonio público. Al presente trámite fueron vinculados la señora Martha Hercilia Guzmán González, Jorge Enrique Pava Grisales, Iván Libardo Pava Grisales y María Rocío Grisales Jaramillo, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento en el presente trámite. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que, mediante Resolución No. 4395 del 6 de octubre de 2006, el ISS, en calidad de empleador, reconoció una pensión de jubilación al

presente trámite. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que, mediante Resolución No. 4395 del 6 de octubre de 2006, el ISS, en calidad de empleador, reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Pava, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006. Mediante edicto del 5 de julio de 2011, el ISS informó sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano, ello con el objetivo de que, quienes creyeran tener derecho a la sustitución pensional, presentaran su solicitud ante esa entidad. En virtud de lo anterior, la señora María Roció Grisales Jaramillo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales concurrió a realizar tal pedimento, el que fuera despachado favorablemente en acto administrativo No. 226 del 24 de febrero de 2012. Resalta la parte actora que no existe constancia de que la señora Martha Hercilia Guzmán González, hubiera agotado ese trámite. 2CUI 11001020400020220104800

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Se indica que la señora Guzmán González, alegando haber sido compañera permanente de Jorge Enrique Pava, promovió demanda ordinaria laboral en contra de María Rocío Grisales Jaramillo y la UGPP, con el fin de obtener la sustitución pensional. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, en

Rocío Grisales Jaramillo y la UGPP, con el fin de obtener la sustitución pensional. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, en sentencia del 13 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada la sentencia, el 20 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió revocar los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado proveído, para en su lugar reconocer a la demandante la sustitución del 50% del valor total de la mesada pensional, con pago retroactivo desde el 23 de mayo de 2011. Aduce que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, resolvió no casar el fallo impugnado, motivo por el cual se ha iniciado el trámite pertinente para proceder con el cumplimiento del fallo judicial. No obstante lo anterior, el libelista señala que la estabilidad financiera del sistema pensional se está viendo amenazada con la referida decisión, toda vez que al ordenar el pago retroactivo, significaría que la UGPP debe realizar el pago de unos conceptos que ya fueron pagados a otra persona. 3CUI 11001020400020220104800

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Resalta que, la omisión en la que incurrió Martha

persona. 3CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia

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Resalta que, la omisión en la que incurrió Martha Hercilia Guzmán González, de no presentarse a hacer oportunamente la solicitud de sustitución pensional, derivó en el hecho de que, por vía administrativa, se distribuyera la sustitución pensional entre la otra compañera permanente del causante y sus dos hijos, imponiéndose ahora una carga injustificada a sistema pensional, de reconocer y efectuar nuevos pagos sobre unos periodos ya sufragados. En virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos fundamentales de la entidad accionante y, como consecuencia de ello, “ Se DEJEN sin efectos las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2021 proferida por el

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA

QUINTA DE DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, dentro del proceso laboral No. 73001-31-05-006-2015-00454-00, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrió ese estrado judicial, al pasar por alto que no hay lugar a pagar el retroactivo pensional, ya que esos dineros fueron pagados, de

pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrió ese estrado judicial, al pasar por alto que no hay lugar a pagar el retroactivo pensional, ya que esos dineros fueron pagados, de buena fe, dentro de la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO.” Así mismo, pidió “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN

No. 1, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, casando la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, para ordenar únicamente el reconocimiento del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ a partir de la 4CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. fecha de exclusión de la nómina de la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO.” Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó un amparo transitorio de los derechos, de modo que se ordene “SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2021 dictadas por la TRIBUNAL SUPERIOR

transitorio de los derechos, de modo que se ordene “SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2021 dictadas por la TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA QUINTA DE DECISIÓN

LABORAL y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 dentro del proceso laboral del 73001-31-05-006-2015-00454-00 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más o menos la suma de $345.562.537 MCTE, por concepto de retroactivo e indexación, que se ordena cancelar a favor de la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en esa sentencia de casación.”

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus integrantes, remitió copia de la sentencia SL4913-2021, la cual es objeto de cuestionamiento al interior del presente proceso constitucional.

Aduce que en esa decisión se expuso, de manera clara, razonable y precisa, las razones tanto de orden jurídico como fáctico, por las cuales no había lugar al quebranto de la decisión recurrida en cuanto al tema planteado por la entidad recurrente.

razonable y precisa, las razones tanto de orden jurídico como fáctico, por las cuales no había lugar al quebranto de la decisión recurrida en cuanto al tema planteado por la entidad recurrente. 5CUI 11001020400020220104800

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Afirma que, “ en virtud de los principios de transparencia y suficiencia, y aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, esta corporación apoyó su decisión en casación en línea actual de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Permanente que se ha proferido al respecto, cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016.” Resalta que este caso fue resuelto con apoyo en la sentencia SL226-2021, donde al desatar un recurso de revisión en el marco de un caso similar, se precisó que al ser la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó.

2. Por su parte, Martha Hercilia Guzmán González se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, ya que, en

beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó.

2. Por su parte, Martha Hercilia Guzmán González se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, ya que, en síntesis, la discusión planteada en sede de tutela, ya fue conocida, analizada y resuelta por la autoridad accionada al resolver el recurso extraordinario de casación.

3. Finalmente, la Juez Sexta laboral del Circuito de Ibagué realizó una síntesis de la actuación procesal y dijo

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. abstenerse de hacer cualquier señalamiento sobre la demanda de tutela, toda vez que la queja constitucional no se dirige contra ese despacho.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4913-2021, rad. 80314 del 3 de noviembre de 2021,

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, para que, en su lugar, se ordene casar la providencia adoptada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en lo que respecta a la orden de pago del retroactivo pensional en favor de la señora Martha Hercilia Guzmán González, por estimar que tal mandato constituye una vía de hecho.

4. De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

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Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 11001020400020220104800

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5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y las

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5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir la sentencia de casación SL4913-2021, ya que con esa decisión se habría constituido una vía de hecho que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 10CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la

SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al 11CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.

aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo 12CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que

mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si 13CUI 11001020400020220104800

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” 2 (Resaltado

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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” 2 (Resaltado fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra que bajo ningún punto de vista esta pueda dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ella se incurrió en sendos yerros por reconocer el pago retroactivo de la prestación social en favor de Martha Ercilia Guzmán González, no menos lo es que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1 se ocupó de realizar ese punto específico al momento de desatar el recurso extraordinario, señalando los motivos por los cuales era improcedente acceder a tal pedimento. Para tal fin, la Sala accionada advirtió que acudiría a la sentencia CSJ SL226-2021, donde se precisó que “al ser la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el

con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del afiliado o pensionado. Del mismo modo, que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas.” 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 14CUI 11001020400020220104800

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Añadió que en esa providencia la Corte también enseñó que “frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, dicho pronunciamiento de la Corte, precisó que los beneficiarios que no la deprecaron en un primer momento, no tienen por qué verse afectados con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde el día del deceso del causante, máxime que en el caso de autos, se reitera, la entidad no actuó correctamente, pues en vez de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asistía el derecho, en el porcentaje correspondiente, decidió otorgarla y seguirla pagando a la señora Grisales Jaramillo.”

pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asistía el derecho, en el porcentaje correspondiente, decidió otorgarla y seguirla pagando a la señora Grisales Jaramillo.” Y finalmente explicó que, en “aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ante tal circunstancia y en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, en dicha providencia, se precisó que la entidad de seguridad social tenía dos opciones: la primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, que en no es el caso bajo estudio; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.” En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Martha Hercilia Guzmán González, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia que le concedió el derecho pensional a la referida ciudadana. 15CUI 11001020400020220104800

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Finalmente se encuentra que, si bien el pago de retroactivo ordenado en favor de la señora Guzmán González

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Finalmente se encuentra que, si bien el pago de retroactivo ordenado en favor de la señora Guzmán González puede significar una alta suma de dinero, tal orden obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que rige el caso concreto, la cual reconoce el derecho pensional a la referida ciudadana, evitando trasladarle la carga omisiva en la que pudo incurrir el Estado al momento de realizar el proceso administrativo de sustitución pensional, de modo que, hasta el momento, se entiende que ese derecho fue legalmente adquirido y, por ello, no puede ser objeto de suspensión o anulación, so pretexto de evitar una puesta en riesgo de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Martha Hercilia Guzmán González hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado constitucional por la

UGPP. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en

UGPP. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001020400020220104800

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RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec

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