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CSJ - STP7145-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7145-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230047901 Radicación n.° 131448 STP7145-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SEBASTIÁN PINO GARRO, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró sus derechos fundamentales -no precisó cuálesen tanto la pena que está cumpliendo, a pesar de que se ha redosificado, sigue siendo muy alta.

II. HECHOS 1.- El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló dos penas impuestas aTutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

CUI: 76001220400020230047901

SEBASTIÁN PINO GARRO SEBASTIÁN PINO GARRO, fijando una sanción única de 415 meses y 6 días de prisión (CUI 76001600019320190262600).

CUI: 76001220400020230047901

SEBASTIÁN PINO GARRO SEBASTIÁN PINO GARRO, fijando una sanción única de 415 meses y 6 días de prisión (CUI 76001600019320190262600). 2.- El 31 de marzo de 2023, SEBASTIÁN P INO G ARRO instauró acción de tutela contra el referido Juzgado, por considerar que su pena es muy alta. Por tanto, solicitó una rebaja de esta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 2 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra el Auto de 13 de febrero de 2023. Añadió que el Ministerio Público sí apeló, recurso que se encontraba en curso. 4.- El 5 de mayo de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que durante el juzgamiento hubo muchas vulneraciones al debido proceso. 5.- La impugnación fue remitida por el Tribunal a la Secretaria de la Sala de Casación Penal el 13 de junio, siendo repartido el expediente el día siguiente a la Magistrada ponente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

CUI: 76001220400020230047901

SEBASTIÁN PINO GARRO Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali vulneró algún derecho fundamental de SEBASTIÁN PINO GARRO al acumular las penas en su contra y fijar una única de 415 meses y 6 días de prisión? 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

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SEBASTIÁN PINO GARRO general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

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SEBASTIÁN PINO GARRO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, en tanto fue instaurada directamente por SEBASTIÁN P INO G ARRO. Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional pues, si bien el accionante no invocó ningún derecho fundamental, lo cierto es que la Sala entiende que su inconformidad tiene relación con el debido proceso. 12.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Esta Sala comparte las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia, ya que si el accionante estaba inconforme con la pena acumulada con el Auto de 13 de febrero de 2023, debió recurrir esa providencia. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

CUI: 76001220400020230047901

acumulada con el Auto de 13 de febrero de 2023, debió recurrir esa providencia. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

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SEBASTIÁN PINO GARRO 12.1.- Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 12.2.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). 13.- Además, la Sala destaca que el Auto de 13 de febrero de 2023 no se encontraba en firme al momento en que SEBASTIÁN PINO GARRO acudió al mecanismo constitucional, en tanto fue apelado por el Ministerio Público.

no se encontraba en firme al momento en que SEBASTIÁN PINO GARRO acudió al mecanismo constitucional, en tanto fue apelado por el Ministerio Público. 14.- Sobre esto, la Sala consultó la página Web de la Rama Judicial y constató que el 28 de junio de 2023 el Tribunal resolvió la apelación, modificando la decisión recurrida en el sentido de reducir la pena a 348 meses de prisión. Sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto de esta última decisión, en tanto fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia. Lo mismo sucede con los motivos de la impugnación (vulneración al debido proceso durante el juzgamiento), ya que proponen hechos y pretensiones que implican una discusión diferente a la establecida con la acción de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

CUI: 76001220400020230047901

SEBASTIÁN PINO GARRO

e. Conclusión 15.- La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Si SEBASTIÁN P INO G ARRO se encontraba inconforme con el monto de la sanción fijada con la acumulación de penas realizada en el Auto de 13 de febrero de 2023, debió interponer los recursos ordinarios contra esa decisión en lugar de acudir directamente a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131448

CUI: 76001220400020230047901

SEBASTIÁN PINO GARRO

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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