CSJ - STP7146-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7146-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7146-2022 Radicación n°. 124027 Acta 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y la empresa RISK CONSULTING COLOMBIA, por la supuesta vulneración de sus derechosCUI 11001220400020220156501 Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 2 fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN, a través de apoderada, que el 1° de octubre de 2010, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión.
2. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Conocimiento de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión.
2. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que el 6 de octubre de 2015, declaró la extinción de la sanción y el 29 de abril de 2019, le expidió los certificados respectivos.
3. Indicó que solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el «ocultamiento» del proceso No. 110016000017200906234, adelantado en su contra y los antecedentes que figuran en la página web de la Rama
Judicial.
4. Agregó que se dedica al transporte de carga y el registro de su proceso que aparece en la citada página web, le ha afectado, pues la empresa Risk Consulting Colombia realizó el estudio de riesgo y seguridad y no contrató sus servicios.CUI 11001220400020220156501
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5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al habeas data y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas eliminar los reportes negativos derivados del proceso seguido en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar en primer término que los datos registrados en la página web de la Rama Judicial, son datos históricos y se debe conservar su registro, a lo que se suma que dicha información no constituye antecedente. 6.1. De otro lado, refirió que frente al Centro de
son datos históricos y se debe conservar su registro, a lo que se suma que dicha información no constituye antecedente. 6.1. De otro lado, refirió que frente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao existía carencia actual de objeto, pues aunque no había contestado la solicitud presentada el 4 de abril de 2019, relacionada con el ocultamiento del proceso, en comunicación del 29 de abril del año en curso, le informó al demandante que no tenía competencia para adelantar dicho trámite y remitió la petición al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento; autoridad respecto de la cual tampoco advirtió la afectación de los derechos del actor, pues solo con ocasión del trámite constitucional le fue remitida la petición de TORRES DAMIÁN. 6.2. En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y el Juzgado Noveno de dicha categoría, indicó queCUI 11001220400020220156501 Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 4 desde el año 2018, se había ordenado el ocultamiento de la sentencia objeto de ejecución. 6.3 Respecto al derecho al trabajo y frente a la empresa Risk Consulting Colombia no advirtió vulneración alguna.
LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN la impugnó e indicó que se advertía la vulneración
alguna.
LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN la impugnó e indicó que se advertía la vulneración de los derechos de su prohijado, pues el Centro de Servicios Judiciales sólo con ocasión del trámite de tutela remitió la solicitud al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que no se pronunció sobre el particular en el curso de la actuación.
Agregó que era procedente la protección invocada y el «ocultamiento» de la información relacionada con el proceso seguido en contra de su prohijado. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competenteCUI 11001220400020220156501
Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 5 para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
9. En el caso objeto de análisis, el accionante CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN solicita por vía de tutela que se eliminen de la página web de la Rama Judicial las anotaciones que registra allí, respecto del proceso No. 1100160000017200906234, adelantado en su contra.
CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN solicita por vía de tutela que se eliminen de la página web de la Rama Judicial las anotaciones que registra allí, respecto del proceso No. 1100160000017200906234, adelantado en su contra. 9.1. Frente a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado: [L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el
indicado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deberCUI 11001220400020220156501 Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 6 de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). 9.2. De manera que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar en dicho aspecto el amparo invocado.
10. Ahora, observa la Sala que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular CORNELIO ANTONIO TORRES DAMIÁN, pues desde el 4 de abril de 2019 el accionante había solicitado el «ocultamiento» del proceso seguido en su contra y una certificación en la que se indicara el estado de la actuación, autoridades que conocieron, radicado y la cancelación de las órdenes de captura.
había solicitado el «ocultamiento» del proceso seguido en su contra y una certificación en la que se indicara el estado de la actuación, autoridades que conocieron, radicado y la cancelación de las órdenes de captura. 10.1. No obstante, mediante comunicación del 29 de abril de 2022, el aludido Centro de Servicios informó a TORRES DAMIÁN que no era competente para ordenar el «ocultamiento» de la actuación seguida en su contra, por lo que la había remitido en la misma fecha, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para lo pertinente. Además, expidió la certificación solicitada.CUI 11001220400020220156501 Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 7 De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo solicitado, pues se trataba de un hecho superado, toda vez que en el curso del trámite constitucional el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se pronunció sobre la petición presentada por el actor. 10.2. Ahora, frente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, acorde con lo señalado por el A quo no se podía pregonar la existencia de la afectación de los derechos del actor, pues dicha autoridad desconocía la petición presentada por TORRES DAMIÁN y fue solo con ocasión del trámite constitucional que el Centro de Servicios le corrió traslado de la petición, por lo que tampoco había
petición presentada por TORRES DAMIÁN y fue solo con ocasión del trámite constitucional que el Centro de Servicios le corrió traslado de la petición, por lo que tampoco había lugar a conceder el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220156501 Número interno 124027 Tutela impugnación Cornelio Antonio Torres Damián 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria