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CSJ - STP7147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 STP7147-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de UBERLEY P ARRA M OLANO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó la solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. En síntesis, la parte impugnante objeta el fallo de segundo grado emitido el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Fueron vinculadas las partes de la causa objetada.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701

Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO 1.- UBERLEY P ARRA M OLANO promovió demanda ordinaria laboral en contra de contra la sociedad Ingredion Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2009; obtener la declaratoria que la demandada ha pagado de forma incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo de los años 2019 y 2020, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias de dichos recargos, aplicadas a las cesantías, intereses a la

pagado de forma incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo de los años 2019 y 2020, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias de dichos recargos, aplicadas a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensión y el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 junto con la indexación de dichos valores. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y, en sentencia del 31 de agosto de 2021 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de noviembre de 2022. 3.- UBERLEY P ARRA M OLANO, mediante apoderada, promovió acción de tutela para objetar el fallo de segundo grado, emitido por la accionada. Sostuvo que la demandada incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de valorar todas las pruebas aportadas en el plenario que daban cuenta de la prestación de sus servicios en días domingos y festivos; además, existió falta de motivación en la sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 10 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo.

2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509

UBERLEY PARRA MOLANO

4.- El 10 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO 4.1.- Refirió que la decisión del 11 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.2.- Sostuvo que la fórmula aplicada por la sociedad demandada para liquidar la jornada supletoria es la señalada por las normas laborales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. 5.- La apoderada de UBERLEY PARRA MOLANO impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509

UBERLEY PARRA MOLANO

b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali incurrió en algún defecto específico con la emisión del fallo de segundo grado emitido el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de primer grado que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en el proceso impulsado por UBERLEY PARRA MOLANO UBERLEY PARRA MOLANO? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

UBERLEY PARRA MOLANO 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de

involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO contra una sentencia de tutela; (vi) adicionalmente, contra el fallo de segundo grado no procede ningún recurso. e. No configuración de los defectos específicos 14.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que UBERLEY PARRA MOLANO promovió demanda ordinaria laboral en contra de contra la sociedad Ingredion Colombia S.A., sin embargo, en fallos del 31 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2022, en sede de primera y segunda instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 15.- En la sentencia de segundo grado, el tribunal accionado refirió que la inconformidad del apelante radicaba, únicamente, respecto de la forma del demandado de liquidar y pagar dominicales y festivos, por tanto, el problema jurídico a resolver era establecer si, efectivamente la demandada no realizó la liquidación y pago del trabajo en día dominical y/o festivo del demandante -aquí accionante-, de conformidad con la ley.

el problema jurídico a resolver era establecer si, efectivamente la demandada no realizó la liquidación y pago del trabajo en día dominical y/o festivo del demandante -aquí accionante-, de conformidad con la ley. 16.- Luego, precisó que el pago del trabajo suplementario ejercido por el trabajador busca proteger de cualquier aprovechamiento o abuso al trabajador por parte de su empleador, quien de por sí tiene un tratamiento desigual en la relación laboral al estar subordinado, y por consiguiente retribuir, pagar o gratificar el esfuerzo que el trabajador ha puesto en la actividad encomendada. 17.- Seguidamente, efectuó un recuento normativo sobre el trabajo supletorio y la importancia de este, exaltando lo reglado en los artículos 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que trascribió.

Y sostuvo lo siguiente: Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, junto con la prueba testimonial e incluso del interrogatorio rendido por la representante legal de la parte demandada, se tiene que no se encuentra prueba sumaria alguna que permita establecer la cantidad de horas dominicales y festivas laboradas y reclamadas en la acción de referencia, ni mucho menos los horarios de trabajo dentro de los cuales se trabajaron estas horas, ni ninguna otra prueba que las individualice, ello, en tanto en la demanda, de manera general se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por recargos dominicales de los años 2019 y 2020.

Lo anterior, puesto que de los comprobantes de pago aportados como anexos

individualice, ello, en tanto en la demanda, de manera general se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por recargos dominicales de los años 2019 y 2020. Lo anterior, puesto que de los comprobantes de pago aportados como anexos a la demanda y los allegados por la sociedad demandada, correspondientes al señor Parra Molano, solo dan cuenta que, efectivamente le fueron cancelados a favor del actor, adicional al sueldo, conceptos de recargo nocturno, dominicales, festivo, festivo trabajado, dominical trabajado no descansa, dominical trabajado si descansa, entre otros, pero sin poderse diferenciar ningún otro aspecto que nos permita individualizar cada hora trabajada. 18.- El accionado advirtió que, en tratándose del régimen probatorio del trabajo supletorio, no bastaba con la afirmación de haber laborado las horas extras, dominicales, festivos o jornadas nocturnas, pues para el efecto, es indispensable «allegar los documentos que acrediten el servicio o certificación expedida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por el demandante». 19.- Igualmente, mencionó que, al verificar la fórmula aplicada por la compañía para liquidar la jornada supletoria, aquella estaba acorde a lo señalado por la Ley, pues afirmó que: […] a la luz del artículo 179 del C.S.T., el recargo contemplado es del 75% para dominicales y festivos y si es nocturno se incrementa en un 35%, dando un total de 110%, de conformidad con lo reglado por el artículo 168 del Código

[…] a la luz del artículo 179 del C.S.T., el recargo contemplado es del 75% para dominicales y festivos y si es nocturno se incrementa en un 35%, dando un total de 110%, de conformidad con lo reglado por el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, valores que coinciden con los registrados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, es decir que esta forma de liquidación que aplica la empresa para liquidar y pagar los recargos dominicales y festivos, es aceptada por las partes», agregando que, tal aspecto fue corroborado con «los comprobantes de nómina que militan en el expediente de los periodos 2019 y 2020, donde se relacionan pagos por concepto de 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO dominicales trabajados no descansados y descansados, así como el número de horas reportadas evidenciando de los mismos que, para el caso de los primeros, al valor de la hora ordinaria se le adicionó el recargo del 1,75, y para el caso del dominical trabajado con descanso, se le pagó al actor, adicional al valor de la hora ordinaria, el 0,75%, como quiera que, en el sueldo pagado, se liquidó por total de 30 días laborados. 20.- Por lo anterior, concluyó que las actuaciones surtidas por la demandada INGREDION COLOMBIA S.A. respecto a la liquidación de dominicales y festivos pretendida por la parte actora, estaban ajustadas a derecho, por lo que confirmó la sentencia apelada.

demandada INGREDION COLOMBIA S.A. respecto a la liquidación de dominicales y festivos pretendida por la parte actora, estaban ajustadas a derecho, por lo que confirmó la sentencia apelada. 21.- Ante este panorama, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado y que confirmó el fallo de primera instancia, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que la liquidación efectuada por la empresa demandada en el proceso ordinario fue adecuada, lo cual llevó a la declaratoria de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 22.- Así las cosas, la Sala no infiere de los fallos atacados por esta vía excepcional afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que la accionada no incurrió en ningún defecto al confirmar el fallo de primera instancia, que confirmó la declaratoria de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en el proceso impulsado por UBERLEY PARRA MOLANO contra la sociedad Ingredion Colombia S.A. 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230061701 Radicación n.° 131509 UBERLEY PARRA MOLANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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