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CSJ - STP7148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7148-2026 Radicación N° 154144 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Luis Armando Aponte Marín , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000721202000464.CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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LA DEMANDA

1. Luis Armando Aponte Marín fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 222 meses de prisión al ser hallado culpable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. El 12 de diciembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de segunda instancia -la audiencia de lectura se llevó a cabo el 16 del

mismo mes y añoresolvió:

PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de segunda instancia -la audiencia de lectura se llevó a cabo el 16 del mismo mes y añoresolvió:

PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, en el sentido de CONDENAR a Luis Armando Aponte Marín, a la pena principal de 212 meses de prisión, en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. A ese mismo lapso, se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación”.

3. Contra esa determinación, el 16 de enero de 2026, la defensa1 y Aponte Marín interpusieron recurso de casación,

1Revisado el expediente, se advierte que el apoderado del accionante, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2026, manifestó su intención de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su rep resentado. No obstante, dicha comunicación fue remitida por error a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por tal motivo, el 16 de enero de 2026 envió un nuevo correo a la Secretaría de la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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enero de 2026 envió un nuevo correo a la Secretaría de la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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este último indicó que «la demanda que sustenta este recurso, la presentaré a través de mi defensor, en la cual se expondrán de manera clara, precisa y concisa las causales que la motivan.»

4. Expuso Luis Armando Aponte Marín , que el 9 de marzo de 2026 «radique solicitud – suplica de prórroga frente al vencimiento de los términos para presentar la demanda de casación», lo anterior comoquiera que solo hasta el 5 de marzo de 2026 «fueron actualizados en la página de la Rama Judicial. Consulta de procesos» y por tanto «no pude evidenciar que los términos ya están corriendo para dicha presentación». Exteriorizó que dicha solicitud fue reiterada el 11 del mismo mes y año.

5. El 12 de marzo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de casación.

6. En ese contexto, Aponte Marín, promueve acción de tutela en contra de la prenombrada autoridad colegiada por la posible vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Adujo que, desde el 15 de diciembre de 2025 hasta el 5 de marzo de 2026, no se registraron actualizaciones en el sistema de consulta de procesos, lo que le impidió a él y su defensor «tener claridad frente a la aceptación de la interposición del

de marzo de 2026, no se registraron actualizaciones en el sistema de consulta de procesos, lo que le impidió a él y su defensor «tener claridad frente a la aceptación de la interposición del recurso de casación y menos en cuanto a los términos que corrían para

Superior de Bogotá, en el que informó que había presentado la interposición del recurso ante la autoridad equivocada.CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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la presentación de la respectiva demanda de casación» . Señaló que esa falta de información generó incertidumbre sobre la admisión del recurso y afectó el ejercicio oportuno de su defensa.

Agregó que la s solicitudes presentadas el 9 y 11 de marzo de 2026 no fue ron resueltas de fondo, pues la autoridad se limitó a declarar desierto el recurso de casación, sin atender los planteamientos expuestos.

6. En consecuencia, solicita a la jurisdicción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene a la autoridad accionada «que en un término perentorio de trámite a lo peticionado».

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 202000464, indicó que mediante constancia del 16 de enero de 2026 se fijaron los términos previstos en el artículo 183 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Señaló que el 5 de marzo de 2026 se informó al despacho sobre la no presentación de

2026 se fijaron los términos previstos en el artículo 183 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Señaló que el 5 de marzo de 2026 se informó al despacho sobre la no presentación de la demanda de casación, motivo por el c ual, mediante auto del 12 de marzo de 2026, declaró desierto el recurso.

Agregó que la petición elevada por el accionante fue resuelta dentro del término legal y debidamente comunicada. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada se ajusta a laCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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normativa vigente y no corresponde a una actuación arbitraria, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras reseñar las diligencias practicadas en el proceso, señaló que «es obligación del profesional del derecho atender lo previsto en el artículo 183 del C.P.P.», por lo que no resulta válido alegar la falta de actualización de las anotaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos para determinar el término de sustentación de la demanda de casación «dado que la norma lo contempla expresamente». En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,CUI 11001020400020260090900

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siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, y de conformidad con lo expuesto en la demanda, serían dos los problemas jurídicos

a resolver:

(i) determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto s el auto proferido el 12 de marzo de 2026 , por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por dicho colegiado el 12 de diciembre de 2025 y,

(ii) establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Luis Armando Aponte Marín , en particular el de petición –en su componente de postulación-, al

el 12 de diciembre de 2025 y,

(ii) establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Luis Armando Aponte Marín , en particular el de petición –en su componente de postulación-, al no atender las solicitudes del 9 y 11 de marzo de 2026 , presentadas por aquel.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que con curra una vía de hecho,CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidadCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterio s de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del derecho de postulación.

En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tant o, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el

2 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020260090900

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funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en

2 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020260090900

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funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.3

6. Del caso en concreto

6.1 Del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de casación

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

3 C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020260090900 NI 154144

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

3 C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa deprecados por el accionante al declarar desierto el recurso de apelación.

No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que se está frente a un proceso penal que se encuentra en curso.

En efecto, se sabe que en el marco de la causa penal No. 2020-00464, el defensor de Luis Armando Aponte Marín interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó a 222 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió dicho recurso el 12 de diciembre de 2025. En esa decisión modificó parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia, tal y como se expuso en el acápite de «La demanda» de la presente providencia.

El 15 de diciembre de 2025 se remitió la providencia a las partes por correo electrónico junto con la citación a audiencia de lectura, la cual se llevó a cabo el 16 siguiente.

«La demanda» de la presente providencia.

El 15 de diciembre de 2025 se remitió la providencia a las partes por correo electrónico junto con la citación a audiencia de lectura, la cual se llevó a cabo el 16 siguiente. El 16 de enero de 2026, mediante comunicación digital el defensor de Aponte Marín expresó lo siguiente:CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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«Mediante la presente y de carácter respetuoso anuncio que se interpondrá recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia 110016000721202000464»

En la misma fecha, el aquí accionante allegó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

LUIS ARMANDO APONTE MARIN, actuando en nombre propio, respetuosamente me permito:

Primero: Interponer ante ustedes a través de su secretaría el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por su honorable sala el día dieciséis (16) de diciembre de 2025, la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado veinticuatro (24) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el día veintiuno (21) de septiembre de 2.022.

Manifiesto que la demanda que sustenta este recurso, la presentaré a través de mi defensor, en la cual se expondrán de manera clara, precisa y concisa las causales que la motivan.

Por lo anterior solicito conceder la impugnación extraordinaria, por interponerse dentro del término señalado en la ley, conforme lo

manera clara, precisa y concisa las causales que la motivan.

Por lo anterior solicito conceder la impugnación extraordinaria, por interponerse dentro del término señalado en la ley, conforme lo establece el artículo 183 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Vale indicar que solo hasta el día de ayer en la tarde fui notificado de esta decisión por medio de mi defensor y por tanto es mi deseo presentar el recurso de casación.

En atención a lo señalado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad dejó constancia de que el término para sustentar el mecanismo de impugnación extraordinario iniciaba a las 8 a.m. del 16 de enero de 2026 y vencía a las 5 p.m. del 26 de febrero de la misma anualidad.

Vencido el plazo señalado, el 1 2 de marzo de 2026 , la Sala accionada declaró desierto el recurso propuesto enCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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virtud de que «el término para sustentar vencía el pasado 26 de febrero de 2026, pero, de acuerdo con el informe a través del cual pasa el asunto al despacho, no se procedió de conformidad ». En el mismo auto, estableció que contra ese proveído procedía el recurso de reposición.

Lo resuelto fue debidamente comunicado al actor y su defensor a las cuentas electrónicas r.dariodiaz@outlook.com y gestionydesarrollopenal@gmail.com, respectivamente, el 8

reposición.

Lo resuelto fue debidamente comunicado al actor y su defensor a las cuentas electrónicas r.dariodiaz@outlook.com y gestionydesarrollopenal@gmail.com, respectivamente, el 8 de abril de 2026, mediante oficio No. T2-NATP-00056.

En este contexto, se advierte que Luis Armando Aponte Marín aún dispone de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión. Puede acudir al recurso de reposición y, de manera subsidiaria, al de queja; mecanismo que, si bien no se le advirtió en el proveído del 1 5 de diciembre de 2025, procede según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo establecido en providencia CSJ AP3042 -2020 del 11 de noviembre de 2020, rad . 58318, el cual se indica que «el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación»

Así pues, el actor no puede utilizar la acción de tutela como mecanismo alternativo ni paralelo a los medios de defensa judicial. Los recursos ordinarios constituyen el primer escenario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, pues elloCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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desconocería el carácter subsidiario de la acción constitucional.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que

Luis Armando Aponte Marín

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desconocería el carácter subsidiario de la acción constitucional.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente ; por ello, se declarará improcedente la solicitud de ampar o en este aspecto.

6.2 De las peticiones del 9 y 11 de marzo de 2026

Conforme a los elementos de convicción aportados, se evidenció que, a través de correos electrónicos del 9 y 11 de marzo del año en curso, Luis Armando Aponte Marín desde la dirección de correo electrónico r.dariodiaz@outlook.com, presentó petición en los siguientes términos:

LUIS ARMANDO APONTE MARIN, actuando en nombre propio, respetuosamente me permito solicitar a ustedes de manera respetuosa se sirvan prorrogar los términos para la presentación de la demanda de casación, esto en razón a que, no fui notificado de la aceptación de la interposición del recurso de casación y la página de la Rama judicial durante algún tiempo no actualizó el sistema, solo hasta el viernes pasado pude observar que habían fijado unos términos los cuales vencían el 27 de febrero del año en curso. También tengo entendido que a mi defensor tampoco le fue

sistema, solo hasta el viernes pasado pude observar que habían fijado unos términos los cuales vencían el 27 de febrero del año en curso. También tengo entendido que a mi defensor tampoco le fue notificado los términos para la presentación de la casación.

Por tanto, ruego se sirvan verificar los estados de la página de la rama judicial para que se pueda establecer que pasaron más deCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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20 días sin que se actualizara el sistema y ell o impidió tener la seguridad de que se había aceptado la interposición del recurso para con posterioridad presentar la respectiva demanda.

Dicha misiva fue enviada al buzón electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En atención a lo anterior, la precitada dependencia remitió la solicitud al despacho de la Magistrada sustanciadora, quien el 7 de abril de 2026, dio respuesta a la solicitud presentada por Aponte Marín así:

(…) En atención a su solicitud (…) Me permito informar como previamente ya se había informado el pasado 16 de marzo de 202 mediante auto del 12 de marzo de 2026, se declaró desierto el recurso de casación, auto contra el cual procede recurso de reposición, si no se encuentra de acuerdo con la decisión como se dejó de manera expresa en el ordinal segundo del mentado auto, igualmente conforme al contenido del articulo 183 y siguientes del código de procedimiento penal, su defensa tenía la oportunidad para la sustentación del recurso de casación como le fue informado

dejó de manera expresa en el ordinal segundo del mentado auto, igualmente conforme al contenido del articulo 183 y siguientes del código de procedimiento penal, su defensa tenía la oportunidad para la sustentación del recurso de casación como le fue informado el día de la lectura de la decisión de segunda instancia efectuada el pasado 16 de diciembre de 2025.

En los anteriores términos doy respuesta a su solicitud. (…)

Respuesta que fue enviada al mismo correo electrónico desde el cual el libelista envió la solicitudr.dariodiaz@outlook.com-, indicada por el peticionario como canal para recibir notificaciones.

Significa lo anterior que se present a una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:CUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fu ndamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tut ela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración d e la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, la actuación echada de menos por la parteCUI 11001020400020260090900 NI 154144 Tutela primera instancia Luis Armando Aponte Marín

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accionante - la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 9 y 11 de marzo de 2026 -, se atendió durante el trámite de la presente

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