CSJ - STP7149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 STP7149-2023 (Aprobado acta n.° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal Municipal, ambos de Medellín.
En síntesis, el actor objeta el auto del 7 de junio de 2023, emitido por el tribunal referido en el trámite constitucional 05001220400020230050700 y del 26 de mayo de esta anualidad, proferido por el juzgado accionado en el proceso 050014088035202300007 , en los que se abstuvieron de sancionar por desacato.
II. HECHOS 1.- En una anterior ocasión, GUILLERMO E NRIQUE C ASTAÑOTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700
Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO OTÁLVARO interpuso acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña por la omisión en resolver la solicitud que
Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO OTÁLVARO interpuso acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña por la omisión en resolver la solicitud que interpuso el 10 de abril de 2022. En la cual solicitó lo siguiente: […] se sirva explicarme las siguientes cuentas de pago pendientes, diferentes a la cuota mensual por concepto de administración y que se han venido relacionando desde hace más de un año en la factura mensual de administración como son: Una cuota de administración supuestamente vencida por valor de ciento veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($ 124.484), a qué mes y año corresponde dicho valor dejado de cancelar, así también como el respectivo porcentaje de intereses que se han venido cobrando por dicho valor y el articulo y literal del reglamento intero del Conjunto Residencial que así lo autoriza. Una cuota de doscientos setenta y seis mil pesos ($ 276.000) correspondientes a multa de carro, el día, mes y año en que se generó dicho valor, los días los que el vehículo en supuestamente estuvo parqueado, su placa, el respectivo video que asi lo confirma, las correspondientes notificaciones por escrito de la administración a su propietario informándole de tales parqueos que contravenian cual articulo y literal del reglamento interno del Conjunto Residencial de Cataluña, como también el articulo y literal del mismo Reglamento que asigna dicha suma como multa por dicha contravención.
de tales parqueos que contravenian cual articulo y literal del reglamento interno del Conjunto Residencial de Cataluña, como también el articulo y literal del mismo Reglamento que asigna dicha suma como multa por dicha contravención. 1.1.- Esa acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín -Rad. 05001-40-88-035-2023-00007y, en fallo del 19 de ese mes, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en sentencia del 24 de febrero de 2023 el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad la revocó y ordenó al accionado que emitiera una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud interpuesta por el actor el 10 de abril de 2022, relacionada con unas sumas dinerarias que le está cobrando la administración del conjunto residencial citado. 1.2.- De forma posterior, CASTAÑO O TÁLVARO presentó varios incidentes de desacato que fueron archivados por el juzgado de primer grado, al considerar que la orden de tutela había sido acatada. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 2.- Luego, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso otra acción de tutela en contra de los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y de la Administración Conjunto Residencial Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y de la Administración Conjunto Residencial Cataluña.
la Administración Conjunto Residencial Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y de la Administración Conjunto Residencial Cataluña. 2.1.- La actuación fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el radicado n. o 05-001-22-04-000-2023-0050700. En fallo del 11 de mayo de este año concedió el amparo al derecho al debido proceso en favor del accionante y dispuso: […] Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS las providencia del 7 y 17 de marzo por las cuales, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dispuso el cierre y archivo de los trámites incidentales solicitados por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro; y, ii) ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín que, dentro de la cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva si inicia o no el trámite incidental por desacato solicitado con motivación clara, explícita, transparente y suficiente, que considere, como mínimo, los planteamientos presentados por ambas partes y las razones de la sentencia del 24 de febrero de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición. 3.- Por lo anterior, en auto del 18 de mayo de esta anualidad, el juzgado dispuso abrir el incidente de desacato y en auto del 26 de ese mes, se abstuvo de sancionar por determinar que la orden de tutela fue cumplida. 4.- Posteriormente, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso incidente de desacato y en auto del 7 de junio el tribunal se abstuvo de abrir el incidente.
4.- Posteriormente, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso incidente de desacato y en auto del 7 de junio el tribunal se abstuvo de abrir el incidente. 5.- En esta ocasión GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso acción de tutela para objetar el anterior trámite constitucional. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO Solicitó que se deje sin efecto el auto del 7 de junio al considerar que el accionado no cumplió la orden constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional objetado -Rad. 050012204000202300507 , quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente del Tribunal accionado remitió copia del expediente digital censurado y expuso que las decisiones que emitió en el trámite constitucional se ajustaron a la ley y a lo probado en la actuación. 6.2.- El representante legal del Conjunto Residencial Cataluña hizo un extenso recuento de las repuestas ofrecidas al accionante. 6.3.- El Juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá refirió que las censuras del actor se dirigen contra la acción constitucional 05001220400020230050700 seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en cual se analizó la presunta vulneración de
05001220400020230050700 seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en cual se analizó la presunta vulneración de derechos del accionante en el radicado 050014088035202300007, que conoció ese juzgado en segunda instancia. 6.3.1.- Por lo anterior, hizo un recuento del trámite adelantado en el radicado 202300007. 6.4.- El Juez 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías relató las actuaciones efectuadas en el radicado 050014088035202300007. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 7 de junio de 2023, en el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por
¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 7 de junio de 2023, en el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por GUILLERMO E NRIQUE C ASTAÑO O TÁLVARO, en el trámite constitucional 05001220400020230050700? ¿El Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín lesionó los derechos de CASTAÑO OTÁLVARO con la emisión del proveído del 26 de mayo de este año que se abstuvo de sancionar por desacato al Administración Conjunto Residencial, en el proceso 05001-4088-035-2023-00007? 9.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato,
consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra autos que resolvieron incidentes 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el proveído objetado no procede recurso. e.- Del auto del 7 de junio de 2023 emitido por la Sala Penal del
de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el proveído objetado no procede recurso. e.- Del auto del 7 de junio de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el radicado 05001220400020230050700. 16.- GUILLERMO E NRIQUE C ASTAÑO O TÁLVARO acudió al amparo para objetar el auto del 7 de junio de 2023 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, al estimar que aquel cumplió la sentencia del 11 de mayo de 2023 que amparó su derecho fundamental al debido proceso, en el en el trámite constitucional 05001220400020230050700 17.- En ese radicado el actor interpuso acción de tutela contra los Juzgados 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, 29 Penal del Circuito, ambos de Medellín y de la Administración Conjunto Residencial Cataluña, para quejarse de los trámites de incidentes de desacato adelantados en otra acción constitucionalRad. 050014088035202300007, especialmente, de los autos del 7 y 17 de marzo de 2023. 18.- En sentencia del 11 de mayo de 2023 el tribunal analizó si el trámite adelantado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y determinó que incurrió en un defecto
18.- En sentencia del 11 de mayo de 2023 el tribunal analizó si el trámite adelantado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y determinó que incurrió en un defecto procedimental, pues sin verificar si la respuesta otorgada por la Administración Conjunto Residencial Cataluña fue de fondo o no, se abstuvo de iniciar el trámite correspondiente [ radicado 05001220400020230050700]. Al respecto dijo lo siguiente: 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO […] Obsérvese que el juzgado nada argumenta, tan solo se limita a afirmar que el accionado “ya procedió a dar cumplimiento a lo ordenado” y a citar la respuesta, pero sin determinar si hubo o no incumplimiento del fallo de tutela como denunció el Incidentista, si la nueva respuesta ahora si es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, y si fue puesta en conocimiento efectivo del solicitante, como lo ordenó el superior. El juez en ninguno de esos aspectos se detuvo, ni exteriorizó las razones de hecho y de derecho para darlos por superados. Afirmar de modo alguno es motivar las decisiones judiciales y las constancias secretariales no pueden contener criterios jurídicos, ya que ello corresponde al juez, ni mucho menos opinar sobre ningún aspecto, tampoco pueden ser prueba sobre hechos constatables por otros medios. Como si fuera poco, y contrariando su propia decisión, nuevamente sin
corresponde al juez, ni mucho menos opinar sobre ningún aspecto, tampoco pueden ser prueba sobre hechos constatables por otros medios. Como si fuera poco, y contrariando su propia decisión, nuevamente sin exponer ninguna razón, el juzgado en auto del 13 de marzo de 2023 dispuso “REQUERIR por el término de TRES (3) DÍAS, al señor JOSE ANIBAL RIVERA LEAL, administrador conjunto residencial CATALUÑA, responsables del cumplimiento del fallo de tutela, para que explique las razones por las cuales no se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado de segunda instancia, el 24 de febrero de 2023”. ¿Si en una decisión previa se afirmó que la orden ya estaba cumplida, para que requerir al accionado para para que explique las razones por las cuales no se ha dado cabal cumplimiento al fallo? Este juez colegiado advierte que las garantías procesales al debido proceso de las partes forzaban al Juzgado, aun cuando menos, a motivar las razones para volver sobre un tema que aparentemente ya estaba zanjado o, incluso, se lo proscribían. ¿Se violentó la cosa juzgada?, a priori si, ya que el juzgado se propuso regresar sobre un mismo litigio ya “resuelto”, con identidad de sujetos, objeto y causa. El resuelto entre comillas, por la ausencia de motivación. No bastando lo anterior, la nueva decisión judicial (la del 17 de marzo) es casi una copia de la providencia del 7 de marzo […] Que la constancia en esta nueva oportunidad sea más larga porque cita literalmente la respuesta, como si esta no se pudiera consultar en el expediente,
No bastando lo anterior, la nueva decisión judicial (la del 17 de marzo) es casi una copia de la providencia del 7 de marzo […] Que la constancia en esta nueva oportunidad sea más larga porque cita literalmente la respuesta, como si esta no se pudiera consultar en el expediente, y al final del proveído se hagan advertencias al accionante, no añade motivación. El juez ni en esta ocasión, ni en la anterior atiende con argumentos ninguno de los planteamientos del Incidentista que considera que la respuesta del primero de marzo no cumple el fallo del juzgado del Circuito, simplemente vuelve a afirmar que sí cumple las órdenes del amparo constitucional, pero sin explicar en que se equivoca el quejoso, ni las razones por las que la considera que la contestación si fue de fondo, clara, congruente y puesta en conocimiento del interesado. 19.- Por lo anterior, el tribunal determinó que el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín incurrió en falta de motivación por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO y, como consecuencia, dispuso: […] Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS las providencia del 7 y 17 de marzo por las cuales, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dispuso el cierre y archivo de los trámites incidentales solicitados por
dispuso: […] Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS las providencia del 7 y 17 de marzo por las cuales, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dispuso el cierre y archivo de los trámites incidentales solicitados por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro; y, ii) ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín que, dentro de la cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva si inicia o no el trámite incidental por desacato solicitado con motivación clara, explícita, transparente y suficiente, que considere, como mínimo, los planteamientos presentados por ambas partes y las razones de la sentencia del 24 de febrero de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición. 20.- De forma posterior, GUILLERMO E NRIQUE C ASTAÑO OTÁLVARO presentó solicitud de apertura de incidente al considerar que el juzgado referido no cumplió la orden constitucional. Así argumentó su solicitud: […] A lo largo y ancho de su escrito da cuenta de su conflicto con el administrador del Conjunto Residencial Cataluña en relación con unos rubros que mes a mes aparecen la cuenta de cobro de la administración de la copropiedad en que reside, incluidos las actuaciones procesales y extraprocesales con ocasión a aquel y las razones por las que considera que no ha se ha satisfecho su derecho fundamental de petición. Alega que el auto del 18 de mayo de 2023 es extemporáneo ya que “la anterior decisión le fue notificada el martes 16 de mayo de 2023, lo que significa que
no ha se ha satisfecho su derecho fundamental de petición. Alega que el auto del 18 de mayo de 2023 es extemporáneo ya que “la anterior decisión le fue notificada el martes 16 de mayo de 2023, lo que significa que los términos empezaron a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, miércoles 17 de mayo de 2023 (primeras 24 horas) y el jueves 18 de mayo (48 horas) se cumplían las 48 horas dadas por la Honorable Sala de Decisión Penal. Considera que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín trasladó al administrador del Conjunto Residencial Cataluña la responsabilidad de cumplir el fallo de tutela de esta Sala, al haberle concedido el término de 3 días para que rinda descargos, que estima innecesarios. 21.- En auto del 7 de junio de este año el tribunal se abstuvo de iniciar el incidente, con fundamento en lo siguiente: 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 21.1.- El auto del 18 de mayo, contrario a lo que alega el quejoso, sí fue oportuno, ya que el término de 48 horas sólo corría en horario hábil. “Primero, porque así expresamente se ordenó en la providencia: “(…) dentro de la cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia (…)”. Segundo, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín fue notificado de la sentencia el 16 de mayo de
dentro de la cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia (…)”. Segundo, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín fue notificado de la sentencia el 16 de mayo de 2023 a las 8:28 AM (según se verifica a folio 7 del archivo “023NotificacionSentenciaTutela” del cuaderno principal). Tercero, el horario de atención de los juzgados en Medellín es de lunes a viernes de 8am a 12M y de 1PM a 5 PM, Por ende, las 48 horas hábiles para cumplir oportunamente el fallo se vencían a las 9 a.m. del jueves 25 de mayo de 2022”. 21.2.- Abrir el desacato o conceder tres días para descargos no desobedece lo ordenado, toda vez que la oportunidad de otorgar un lapso para los descargos es una garantías al debido proceso del disciplinable, el cual no puede ser sancionado, como pretende el solicitante, sin la posibilidad de ser oído, defenderse luego de la apertura del procedimiento, que fue lo que hizo el juzgado. 21.3.- Pese a que el actor de forma insistente y repetitiva presentó reparos de fondo en relación sobre la presunta desatención del administrador del Conjunto Residencial Cataluña al fallo del 24 de febrero de 2023, por el cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín amparó su derecho de petición, ello no correspondía dilucidarse en ese trámite, en la medida que la finalidad era verificar si el Juzgado 35 Penal Municipal
de 2023, por el cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín amparó su derecho de petición, ello no correspondía dilucidarse en ese trámite, en la medida que la finalidad era verificar si el Juzgado 35 Penal Municipal de esa ciudad cumplió o no lo ordenado por este juez colegiado, es decir, si: i) en un plazo de 48 horas hábiles; ii) resolver si inicia o no trámite incidental por desacato en contra del administrador del Conjunto Residencial 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO Cataluña; iii) la motivación de la anterior determinación debe ser clara, explícita, transparente y suficiente; y, iv) tener en cuenta los planteamientos de las partes (Incidentista y disciplinable) y las consideraciones de la sentencia del 24 de febrero de 2023. 21.4.- El auto del 18 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín acató la providencia de la Sala, ya que el proveído fue oportuno. Igualmente, la decisión es clara y precisa en cuanto a los motivos por los cuales se dio apertura al incidente de desacato. Refirió que: […] la autoridad judicial, revisa los planteamientos presentados por el incidentista y el disciplinable y los estudia a la luz de las pautas previstas por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, que son los mismos que tuvo en cuenta en su momento el Juzgado Veintinueve Penal del
incidentista y el disciplinable y los estudia a la luz de las pautas previstas por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, que son los mismos que tuvo en cuenta en su momento el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, para determinar que hay mérito para abrir el incidente por desacato. La motivación de la apertura es explícita, pues exterioriza las razones de la decisión. Es transparente en la medida que puntualiza las partes, la causa y la finalidad del proveído, cerrando espacios a las conjeturas. Y es suficiente, ya es un auto entendible para cualquier lector promedio. Bajo las anteriores acotaciones, no se es posible acceder a la solicitud de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro de abrir incidente por desacato al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, ya que, se itera, este obedeció de forma cabal la sentencia de este Tribunal. 22.- A partir de ese recuento, la Sala no advierte la configuración de un defecto específico, toda vez que el tribunal en el auto censurado -del 7 de juniode forma acertada verificó el cumplimiento del fallo emitido el 11 de mayo de 2023. 23.- Debe precisarse que el tribunal le ordenó al juzgado que, en una decisión motivada y atendiendo los planteamientos de las partes, bajo los derroteros de la sentencia que concedió el amparo al derecho de petición del accionante, determine si inicia o no el trámite incidental, lo cual efectivamente se concretó con el auto del 18 de mayo de esta anualidad, en el que el despacho atendiendo los reparos del accionante dispuso el 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700
efectivamente se concretó con el auto del 18 de mayo de esta anualidad, en el que el despacho atendiendo los reparos del accionante dispuso el 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230130700 Radicado n.o 131693 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO inició del incidente de desacato, sin que aquella actuación merezca reparo alguno. 24.- Desde esta óptica, razón le asistió al tribunal accionado al estimar que la parte incidentada no se había sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional. Por tanto, la Sala no observa que la colegiatura demandada haya incurrido en una causal de procedibilidad. 25.- Por otro lado, aunque el actor no elevó ningún ataque directo frente al auto del 26 de mayo de esta anualidad, en el que el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín resolvió el trámite incidental que inició por orden del tribunal1, de la lectura del escrito tutelar se puede advertir que sus reparos versan sobre la negativa a sancionar por desacato al accionado en ese trámite. Así en orden, de emitir pronunciamiento sobre todas las censuras del demandante, se pasa