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CSJ - STP715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP715-2020 Radicación n°108426 Acta 15. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Helber Fabio Cruz Rivera, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a una recta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 2 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos1: Refiere el accionante, que el 13 de abril de 2015 se (sic) instauró denuncia penal contra los ingenieros Jorge Alberto Pérez Díaz y José Julián Ramírez Palma funcionarios de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Ibagué, ante lo cual, el 6 de julio de 2015, la fiscalía realizó el programa metodológico. El 17 de julio de 2019 el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué decretó la preclusión solicitada por la fiscalía. Refiere que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué

El 17 de julio de 2019 el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué decretó la preclusión solicitada por la fiscalía. Refiere que solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué copia del acta de audiencia y copia de la providencia que decidió sobre la preclusión, y allí le informaron que el expediente había sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para decidir el recurso de apelación. El 31 de julio de 2019, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le expida copia del acta de audiencia y copia de la providencia que decidió la preclusión. Ese mismo día una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal se comunicó telefónicamente y le solicitó que se acercara a esa oficina a reclamar las copias peticionadas. No obstante, solo le entregaron copia del acta de la audiencia, pero no de la providencia porque en el expediente no reposa ese documento. Ante esa respuesta, el 15 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, copia de la providencia de la audiencia que decide la preclusión. El juez accionado, el 2 de septiembre de 2019 mediante oficio 03080 le informó que no se expide copia de la providencia porque ya la tiene en su poder, teniendo en cuenta que afirma que se le entregó copia del audio y del acta de la audiencia de preclusión realizada el 17 de julio de 2019. Considera que de esta manera se vulneran sus derechos

entregó copia del audio y del acta de la audiencia de preclusión realizada el 17 de julio de 2019. Considera que de esta manera se vulneran sus derechos fundamentales invocados porque lo que requiere es la providencia dictada en esa audiencia y no el audio. Solicita por tanto se conceda el amparo y se ordena al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, expedir copia de la providencia que 1 Folio 142 cuaderno de tutela de primera instancia.Tutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 3 precluye la investigación proferida por el juez de primera instancia y solicitada por la Fiscalía 27 Seccional Tolima el 17 de julio de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 7 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se presentó vulneración al derecho superior incoado por el interesado, dado que el 2 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado, mediante oficio 03080, le informó que dicha petición ya había sido resuelta al habérsele entregado copia del audio y el acta de la audiencia de preclusión celebrada el 17 de julio de

2019. Lo anterior, conforme al artículo 163 de la Ley

906/2004. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirmó que no tiene copia –por escritode la providencia que decretó la preclusión de la investigación seguida contra Jorge Alberto

906/2004. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirmó que no tiene copia –por escritode la providencia que decretó la preclusión de la investigación seguida contra Jorge Alberto Pérez Díaz y José Julián Ramírez Palma, razón por la que solicitó la revocaría de la decisión de primera instancia y la concesión de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.Tutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 4 CONSIDERACIONES Conforme la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Helber

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Helber Fabio Cruz Rivera en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a una recta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, al no resolver la petición radicada 15 de agosto de 2019, por medio de la cual solicitó copia –por escrito-de la providencia del 17 de julio del año en curso, donde se decretó laTutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 5 preclusión de la acción penal, dentro del radicado 730016000-432-2015-009200-00. Sobre el particular, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). En este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará la negación del amparo, dado que

Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). En este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará la negación del amparo, dado que respecto del escrito de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el actor solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué copia de la decisión de la audiencia que resuelve la preclusión de la acción penal, dentro del radicado 730016000-432-2015-009200-00, no puede predicarse violación de derechos, pues se otorgó respuesta de fondo acorde con lo peticionado por el demandante. Ello, en atención a que en oficio 03080 del 2 de septiembre de 2019, el despacho judicial accionado le informó que no se expedía duplicado del fallo, toda vez que, bien como ya lo había afirmado Cruz Rivera en su petición, se le había entregado copia del acta y CD que contiene la audiencia de preclusión realizada el pasado 17 de julio,Tutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 6 basando su decisión en el artículo 163 de la Ley 906/2004.

Tal precepto enseña: ARTÍCULO 163. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES. En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación,

providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión. A la par, observa esta Sala que el actor, quien funge como víctima dentro del proceso en cuestión, elevó recurso de apelación contra la providencia que hoy requiere, es decir, estuvo presente y escuchó la decisión. Se concluye, entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia nº 108426 Helber Fabio Cruz Rivera 7 SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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