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CSJ - STP715-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP715-2026 Radicación N° 151301 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Edier Muñoz Samboni, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad».CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 2 Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado No. 415516000597201702215.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, en el proceso penal radicado bajo el No. 415516000597201702215, el 12 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia anticipada, condenó a Edier Muñoz Samboni a una pena de 281 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas

mediante sentencia anticipada, condenó a Edier Muñoz Samboni a una pena de 281 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado, en relación con los hechos ocurridos el 25 de junio de 2017. Allí se dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. El 24 de junio de 2025, Muñoz Samboni solicitó al juzgado vigía la redosificación de la pena que le fue impuesta en aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025, lo anterior 1 El actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2017.CUI 11001020400020250336600

N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 3 comoquiera que la nueva ley permitía una reducción del 50% de la pena, debido a que el solicitante fue capturado en flagrancia, aceptó los cargos y celebró un preacuerdo con la Fiscalía.

3. Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió: «(…) Primero: No adecuar, por su improcedencia legal, las penas:

el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió: «(…) Primero: No adecuar, por su improcedencia legal, las penas: privativa de la libertad, de multa y accesoria que le fueran individualizadas a Edier Muñoz Samboní, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)»

4. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido.

5. En virtud de lo anterior, Edier Muñoz Samboni acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad».

Expuso que la providencia proferida por el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo, al realizar una lectura restrictiva y fragmentada de la Ley 2477 de 2025. Señaló que «El carácter integral de la Ley 2477 de 2025. Esta ley es un paquete de reforma a la justicia. Al limitar su análisis al artículo 12 y declarar que los arts. 13 y 14 no son aplicables, sin realizar un examen sistemático de su finalidad humanizadora, el Tribunal profirió una decisión basada en una comprensión incompleta y sesgada delCUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 4 ordenamiento jurídico» , así como el contexto integral y humanizador que inspiró la reforma.

N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 4 ordenamiento jurídico» , así como el contexto integral y humanizador que inspiró la reforma. Afirmó, además, que dicha interpretación condujo a un trato desigual e injustificado, al otorgar los beneficios derivados de la mencionada ley exclusivamente a personas condenadas por secuestro extorsivo, mientras que se los negaba a aquellos condenados por secuestro simple, a pesar de que ambos delitos presentan una gravedad similar y protegen el mismo bien jurídico. En su opinión, esta distinción carecía de una justificación objetiva y razonable, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el alcance del principio de favorabilidad penal.

6. Por lo anteriormente expuesto, Muñoz Samboni solicitó: (…) 2. Deje sin efecto la mencionada providencia del 20 de noviembre de 2025, por estar viciada de nulidad debido a los defectos sustanciales expuestos.

3. Ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un plazo perentorio, profiera una nueva decisión que: Aplique una interpretación integral y sistemática de la Ley 2477 de 2025.

Se pronuncie de fondo sobre la procedencia de la redosificación, aplicando el principio de favorabilidad sin distinciones arbitrarias y considerando el contexto completo de la reforma.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó enlace de acceso al expediente identificado con rad.

aplicando el principio de favorabilidad sin distinciones arbitrarias y considerando el contexto completo de la reforma.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó enlace de acceso al expediente identificado con rad. 41551600059720170221501.CUI 11001020400020250336600

N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 5

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital vallecaucana indicó que, durante la ejecución de la condena, reconoció al penado redenciones de pena por estudio, equivalentes en total a 2 años y 27 días.

Señaló que el actor solicitó el 25 de junio de 2025 la adecuación o redosificación de la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, petición que fue negada mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por considerarla legalmente improcedente. Precisó que dicha decisión fue notificada al condenado, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, en la que se confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Finalmente, manifestó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y solicitó que la solicitud de amparo fuera negada.

3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa

(Huila), en cabeza de la jueza, indicó que ante ese despacho

solicitó que la solicitud de amparo fuera negada.

3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa

(Huila), en cabeza de la jueza, indicó que ante ese despacho se tramitó el 26 de junio de 2017 la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y legalización de incautación dentro del proceso identificado con el radicado No. 20170221500. Señaló que, en el marco de dicho trámite, Edier Muñoz Samboni fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 6 Indicó que, una vez adelantadas las diligencias preliminares, las actuaciones fueron remitidas al fiscal competente el 26 de junio de 2017 para lo de su cargo, y que el despacho procedió al archivo de las actuaciones el 29 de junio de 2017. Finalmente, remitió copia digital del expediente, junto con los registros de audio de las diligencias preliminares realizadas.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250336600

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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Edier Muñoz Samboni al declarar improcedente la adecuación punitiva del art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en su contra bajo el radicado 415516000597201702215.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 8 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la

vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 10 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de

un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad», invocados en el libelo petitorio por Edier Muñoz Samboni. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra dichas decisiones no procede recurso alguno.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 11 También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 20 de noviembre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de diciembre 2 de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente. Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela. 5.2 En el caso concreto se tiene que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Oporapa (Huila), e l 26 de junio de 2017 se impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia de Edier Muñoz Samboni y otro por hechos ocurridos el día anterior. Así mismo, se les imputaron cargos por los delitos de

legalidad a la captura en situación de flagrancia de Edier Muñoz Samboni y otro por hechos ocurridos el día anterior. Así mismo, se les imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado у hurto calificado agravado. Los procesados no se allanaron a los cargos, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. El 24 de octubre de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva presentó el escrito de acusación, 2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 5 de diciembre de 2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial. Así mismo, se observa acta individual de reparto del 9 del mismo mes y año al despacho del Magistrado Ponente.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 12 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila. Edier Muñoz Samboni -y otrofue condenado por vía anticipada, en tanto, al instalarse la audiencia preparatoria el 12 de enero de 2018, el ente acusador, los procesados y sus defensores, informaron que suscribieron preacuerdo. Así quedó plasmado en el fallo: La Fiscalía celebró preacuerdo con EDIER MUÑOZ SAMBONI y (…)

sus defensores, informaron que suscribieron preacuerdo. Así quedó plasmado en el fallo: La Fiscalía celebró preacuerdo con EDIER MUÑOZ SAMBONI y (…) estando asistidos por su defensa, dentro del marco de la legalidad y sin el desconocimiento de las garantías fundamentales, allí, tras recordarse los cargos imputados a estos ciudadanos en la audiencia acusación y que la fiscalía no imputó circunstancias genéricas de mayor ni de menor punibilidad previstas en los arts. 55 y 58 del CP, EDIER MUÑOZ SAMBONI y (…) aceptaron cargos en calidad de coautores por los delitos imputados en la audiencia acusación y, ACORDARON partir de una pena de 22 años de prisión correspondiente al punible de penalidad más grave -"Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado"-, adicionando la pena de prisión así: En Diez meses por el punible de "Secuestro simple agravado en concurso homogéneo", en tres meses por el punible de "Secuestro simple", en dos meses por el punible de "Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado" y en dos meses por el punible de "Hurto Calificado y Agravado", para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y multa de 2400 smlmv (600+800+800). El preacuerdo, luego de realizado el examen respecto a las

para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y multa de 2400 smlmv (600+800+800). El preacuerdo, luego de realizado el examen respecto a las previsiones legales y a las circunstancias en que lo suscribieron, fue aprobado por este Despacho, teniéndose entonces la pena conforme la voluntad de las partes. (…) En el presente evento, conforme lo plasmado en el preacuerdo, las partes ACORDARON partir de una pena de 22 años de prisión correspondiente al punible de penalidad más grave, "Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado", adicionando Ta pena de prisión asi: En Diez meses por el punible de "Secuestro simple agravado en concurso homogéneo", en tres meses por el punible de "Secuestro simple", en dos meses por el punible de "Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado" y en dos mesesCUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 13 por el punible de "Hurto Calificado y Agravado", para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y multa de 2933.32 smimv (800+1066.66+1066.66). Al respecto dígase que el acuerdo celebrado es totalmente viable, sin el incremento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los punibles de secuestro, conforme al

smimv (800+1066.66+1066.66). Al respecto dígase que el acuerdo celebrado es totalmente viable, sin el incremento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los punibles de secuestro, conforme al criterio plasmado por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del pasado veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), radicado 33254. Entonces las penas se concretan en preacuerdo entre las partes. estando dentro del marco de legalidad, en 281 MESES-o 23 años 5 mesesDE PRISIÓN Y MULTA DE 2.400 SALARIOS MİNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…) Ahora, bien al revisarse las piezas de la actuación adelantada ante el juez de ejecución de penas de Cali, se observa que el condenado, el 24 de junio de 2025, solicitó la «redosificación» por favorabilidad al amparo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, decidió no adecuar, por su improcedencia legal, las penas privativas de la libertad, de multa y accesoria que le fueran impuestas a Edier Muñoz Samboni, para ello indicó que: (…) Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de adecuación de

la libertad, de multa y accesoria que le fueran impuestas a Edier Muñoz Samboni, para ello indicó que: (…) Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de adecuación de la pena privativa de la libertad, propuesta por Muñoz S., al argumentar en su petitum la aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con lo reglado por la Ley 2.477 de 2025, téngase en cuenta: Primero, al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no le está permitido constitucional, legal ni jurídicamente, revocar, modificar o reformar providencia de la naturaleza de la sentencia, por sus condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 14 Segundo, únicamente puede el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, adecuar o readecuar la pena privativa de la libertad (y las demás punibilidades que se impongan), cuando en virtud del tránsito de legislación (o coexistencia de legislaciones), en la que una ley o norma contenga disposición más favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicación del principio de favorabilidad. Tercero, en el caso de la especie no es posible legal ni jurídicamente adecuar la pena privativa de la libertad impuesta (ni la principal de multa ni la accesoria que le fueran fijadas) a

Tercero, en el caso de la especie no es posible legal ni jurídicamente adecuar la pena privativa de la libertad impuesta (ni la principal de multa ni la accesoria que le fueran fijadas) a Muñoz S., porque, no existe ley (sustantiva o procesal de efectos sustantivos) posterior a la fecha de realización de los hechos (25 de junio de 2017) y de ejecutoria formal y material de la sentencia (12 de enero de 2018), que contenga norma más favorable para los delitos de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro simple y secuestro simple agravado, que permita la disminución de las penas que le individualizara, acogiendo lo preacordado entre la F.G. de la N., y el condenado, el juzgado 3 penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Neiva H., en la sentencia anticipada del 2 (sic) de enero de 2018. Y cuarto, tampoco es posible aplicar el principio de favorabilidad para adecuar la pena privativa de la libertad (y las demás también) que le fueran fijadas a Muñoz S., según la disposición que contiene el artículo 12 de la Ley 2.477 del 11 de julio de 2025, por medio del cual se modificara el artículo 26 de la Ley 1.121 de 2006, porque: i) esa norma solamente es aplicable para los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art.343 C.P.), financiación del terrorismo (art.345 C.Р.), secuestro extorsivo

2006, porque: i) esa norma solamente es aplicable para los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art.343 C.P.), financiación del terrorismo (art.345 C.Р.), secuestro extorsivo (art.169 C.P.), extorsión (art.t244 С.Р.) y delitos conexos con éstos y no para todas las conductas punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones, salvo, se reitera, cuando concurra el fenómeno jurídico penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los que fuera condenado, los que, si bien, son conexos entre ellos, no lo fueron con ninguno de los descritos: porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas (art.366 C.P.), porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (art.365 C.P.), secuestro simple (art.168 C.P.), secuestro simple agravado (artículos 168 y 170.1.6.) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240.2, y 241.10. С.Р.); у, ii) se sometió a la terminación anticipada del proceso a través del instituto jurídico penal de la aceptación de los cargos que le imputara la F.G. de la N., por lo que preacordara con ella, la pena privativa de la libertad de 281 meses de prisión, en la que, fuera incluida la disminución de pena correspondiente en la proporción que legalmente correspondía como premio por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la que se realizara.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia

correspondiente en la proporción que legalmente correspondía como premio por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la que se realizara.CUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 15 Al mostrarse en desacuerdo con esa determinación, se presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Para lo que interesa, el juez colegiado planteó como problema jurídico establecer «si se ajusta a derecho la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Cali mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por medio del cual declaró improcedente la adecuación punitiva del art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en contra de Eider Muñoz Samboni». Respecto de cual, concluyó que el juez de ejecución de penas y medidas actuó conforme a derecho, al no configurarse un tránsito normativo favorable aplicable a los delitos por los cuales fue condenado el sentenciado, razón por la cual confirmó la decisión recurrida. Para arribar a esa determinación, el Tribunal delimitó con precisión el alcance del principio de favorabilidad y los presupuestos que habilitan su aplicación. Al respecto, se indicó en el fallo: La favorabilidad no constituye una cláusula abierta que habilite al juez a extender beneficios más allá de lo previsto por el legislador,

presupuestos que habilitan su aplicación. Al respecto, se indicó en el fallo: La favorabilidad no constituye una cláusula abierta que habilite al juez a extender beneficios más allá de lo previsto por el legislador, sino que. su aplicación es restrictiva a situaciones idénticas o comparables, siempre que exista un tránsito normativo que regule el mismo supuestoCUI 11001020400020250336600 N.I. 151301 Tutela primera instancia A/Edier Muñoz Samboni 16 Tras examinar el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la Sala accionada explicó que dicha disposición «introdujo una modificación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reiterando la exclusión de beneficios y subrogados frente a delitos como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» , precisando que los delitos por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboni «no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025» De manera expresa, el Tribunal destacó que: (...) Como se advierte, los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado — por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboní— no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el artículo 26

agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado

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