🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7150-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7150-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230132400 Radicado n.° 131719 STP7150-2023 (Aprobado acta n.° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por ERNESTO C AMILO D ÍAZ E STRADA contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, que no casó la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, que a su vez modificó la de primera instancia, la cual había accedido a sus pretensiones, reconociendo la existencia de un contrato realidad y ordenando realizar los pagos correspondientes por despido sin justa causa.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 131719

CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 1.- ERNESTO C AMILO D ÍAZ E STRADA promovió un proceso ordinario laboral contra la Corporación Universitaria de la Costa (CUC) y

CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 1.- ERNESTO C AMILO D ÍAZ E STRADA promovió un proceso ordinario laboral contra la Corporación Universitaria de la Costa (CUC) y la Corporación Universitaria Latinoamericana (CUL), para que (i) se declarara que existió un contrato realidad entre enero de 1994 y julio de 2013 con la CUC, y durante algunos semestres de 1995 a 2003 con la CUL y, como consecuencia de su despido sin justa causa, (ii) se ordenara el pago de las correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones. 2.- El 14 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones, declarando la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y la CUC (del 1 de enero de 1994 al 15 de julio de 2013) y la CUL («II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003»), y ordenando el pago de (i) cesantías e intereses de cesantías, (ii) aportes a pensión, (iii) indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de la primera indemnización mencionada (esto solo respecto de la CUC) y (iv) de intereses moratorios. Las demandadas apelaron. 3.- El 30 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del

indemnización mencionada (esto solo respecto de la CUC) y (iv) de intereses moratorios. Las demandadas apelaron. 3.- El 30 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efectos el reconocimiento de la existencia de un único contrato laboral con la CUC, «para en su lugar, declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo celebrados en forma interrumpida en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013 […]»1, revocando los pagos ordenados sobre cesantías e intereses de 1 «El Tribunal fundamentó su decisión en que entre la Corporación Universitaria de la Costa - CUC y Ernesto Camilo Díaz Estrada no existió una relación única de trabajo como lo tuvo por probado la primera instancia, sino que, en su lugar, obraron entre las partes varias vinculaciones pactadas en forma interrumpida entre el 11 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2013, por lo que, el análisis de la excepción de prescripción debía efectuarse en la terminación de cada uno de los contratos, no dándose 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA cesantías, así como de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, y modificando los relacionados con el pago

CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA cesantías, así como de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, y modificando los relacionados con el pago de aportes a pensión. El demandante interpuso el recurso de casación2. 4.- El 1 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, concluyó que el Tribunal no erró al concluir que la vinculación laboral se rigió por varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 11 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2013. 5.- El 19 de diciembre de 2022, ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA instauró acción de tutela -radicada en la Corte Constitucionalcontra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de la realidad sobre las formalidades. 6.- En general, cuestionó que la accionada, « sin un mayor análisis de la realidad y de las pruebas aportadas, lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quem (sic) sin realizar una valoración integral e (sic) la prueba (pruebas documentales y testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo ». En particular, consideró que incurrió en los siguientes defectos (que se estudiarán conjuntamente; ver infra, párr. n.° 21):

prueba (pruebas documentales y testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo ». En particular, consideró que incurrió en los siguientes defectos (que se estudiarán conjuntamente; ver infra, párr. n.° 21): lugar a la cancelación de las cesantías e intereses a las mismas 1994-2003. Aclarando que, los únicos pagos posibles en ese sentido, serían los comprendidos entre el 15 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2013, como quiera que en ese lapso la relación laboral no tuvo solución de continuidad, dada la clase de contrato, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo». Sentencia de casación, pág. 36. 2 «La censura centra su inconformidad en que el Tribunal desconoció que la relación de trabajo con el actor fue única y lineal desde enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, puesto que entre las partes existieron sendos contratos de docente, mes a mes, que luego, fueron cambiados por periodos de un año en forma consecutiva y posteriormente a término indefinido. Lo anterior como consecuencia de la ocurrencia de los errores de hecho que acusa a partir de la errónea apreciación de las pruebas que enlista, obviando incluso la tacha de falsedad presentada y la unidad de empresa entre las instituciones educativas (cargo primero) y el error de derecho que en cargo segundo expone, lo que conllevó a decidir indebidamente sobre las condenas». Sentencia de casación, pág. 37 y 38.

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 6.1.- Fáctico: No valoró las pruebas documentales al establecer que «al mediar interrupciones superiores a 30 días descarta la ausencia de solución de continuidad reclamada sin darle el adecuado valor probatorio que se merece las certificaciones laborales […]» y al no valorar la relación de aportes a pensión. 6.2.- Sustantivo: «[N]o aplicó el art 53 superior dándole un alcance contrario al ordenamiento jurídico (sic)». 6.3.- Procedimental: Por una « interpretación limitada y mezquina de las normas », en tanto no tuvo en cuenta que en 2013 el demandante presentó una queja por acoso laboral. 6.4.- Violación directa de la Constitución: Desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 7.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Mediante Auto de 25 de enero de 2023, la Corte Constitucional decidió remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo enviado el expediente mediante oficio AU-201/2023 de 23 de junio de 2023, y repartido a la Magistrada ponente el 29 de junio siguiente.

Suprema de Justicia, siendo enviado el expediente mediante oficio AU-201/2023 de 23 de junio de 2023, y repartido a la Magistrada ponente el 29 de junio siguiente. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 9.- A través de Auto de 30 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Universitaria de la Costa, la Corporación Universitaria Latinoamericana, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI 08001310500620130041000)». Se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- El Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, ponente de la sentencia de casación, solicitó negar la acción de tutela. En resumen, adujo que «la decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación», y que « confrontó completamente los medios probatorios denunciados, pronunciándose debidamente sobre cada uno de ellos». Adicionalmente, explicó en detalle el contenido de la sentencia y consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez. 9.2.- La Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación

Adicionalmente, explicó en detalle el contenido de la sentencia y consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez. 9.2.- La Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria Latinoamericana -por separado-solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Añadieron que la sentencia de casación se encuentra ajustada a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de la realidad sobre las formalidades de ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, modificó la de primera instancia, la cual había accedido a sus pretensiones, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido y ordenando realizar los pagos correspondientes por despido sin justa causa?

instancia, la cual había accedido a sus pretensiones, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido y ordenando realizar los pagos correspondientes por despido sin justa causa? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de primera instancia

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y

excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400

ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de ERNESTO C AMILO D ÍAZ E STRADA, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

ERNESTO C AMILO D ÍAZ E STRADA, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 25 de agosto de 2022, y aquella fue presentada el 19 de diciembre de 2022, transcurriendo menos de cuatro meses (la Sala ya explicó las razones por las que el expediente solo arribó a la Corporación en junio de 2023. Ver supra, párr. n.° 8). 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos

9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 20.- En esta oportunidad, el apoderado del accionante simplemente planteó cuestionamientos generales, sin explicar con suficiencia la configuración de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por un órgano de cierre, como recién se mencionó. 21.- Ahora bien, aunque en la acción de tutela se enunciaron cuatro defectos (ver supra, párr. n.° 6), la Sala considera que, en últimas, los cuestionamientos del accionante se concentran en dos: (i) fáctico (argumentos 6.1. y 6.3.) y (ii) violación directa de la Constitución (argumentos 6.2. y 6.4.). 21.1.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural

(argumentos 6.1. y 6.3.) y (ii) violación directa de la Constitución (argumentos 6.2. y 6.4.). 21.1.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400

ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y

STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018).

Uno de los cuestionamientos del accionante (argumento 6.3.) consiste en que la Sala demandada no tuvo en cuenta que en 2013 presentó una queja por acoso laboral. Al respecto, la Sala considera que ese razonamiento es indeterminado, en tanto no explica en qué medida hubiera

consiste en que la Sala demandada no tuvo en cuenta que en 2013 presentó una queja por acoso laboral. Al respecto, la Sala considera que ese razonamiento es indeterminado, en tanto no explica en qué medida hubiera modificado la decisión de no casar, aun cuando el centro del debate estuvo en la existencia -o node un único contrato laboral indefinido (desde enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013). Por tanto, es un alegato intrascendente. El otro cuestionamiento, planteado como defecto fáctico, se basa en que la Sala demandada no valoró las pruebas documentales y determinar que hubo solución de continuidad en la relación laboral. Sobre ello, esta Sala destaca que la autoridad judicial accionada, pese a las falencias de la demanda de casación (v.gr. en el primer cargo alegó por vía indirecta cuestiones probatorias), se encargó de estudiar a fondo el asunto (páginas 40 a 53 de la sentencia de casación). Así, la Sala de Descongestión n.° 2, al analizar el acervo probatorio en su conjunto, determinó que la vinculación laboral con la CUC fue objeto de múltiples interrupciones mayores a 30 días, lo que descartaba la continuidad de un solo vínculo («frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se presenta cuando median interru pciones breves consideradas como aparentes o meramente formales »: Cfr. CSJ

SL4816-2015, SL5595-2019 y SL3616-2021):

AÑO FECHA DURACIÓN HORAS

SEM INTERVALO FOLIOSINICIAL FINAL

breves consideradas como aparentes o meramente formales »: Cfr. CSJ

SL4816-2015, SL5595-2019 y SL3616-2021):

AÑO FECHA DURACIÓN HORAS

SEM INTERVALO FOLIOSINICIAL FINAL

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 199 4 11/07/1994 23/10/199 4 15 semanas 7 36-37 1/08/1994 13/11/199 4 15 semanas 7 38-152 199 5 23/01/1995 7/11/1995 15 semanas 13 61 días 39-153 10/07/1995 22/10/199 5 15 semanas 9 40-154 199 6 22/01/1996 5/05/1996 15 semanas 9 76 días 41-155 8/07/1996 20/10/199 6 15 semanas 12 64 días 42-157 199 7 20/01/1997 4/05/1997 15 semanas 12 90 días 43-158 14/07/1997 26/10/199 7 15 semanas 12 71 días 44-160 199 8 19/01/1998 3/05/1998 15 semanas 10 84 días 45-162 21/07/1998 9/08/1998 42 horas 14 79 días 46-164 10/08/1998 1/11/1998 120 horas 10 47 199 9 25/01/1999 9/05/1999 90 horas 6 87 días 48-166

25/01/1999 9/05/1999 150 horas 10 49 25/01/1999 9/05/1999 60 horas 4 50 19/07/1999 31/10/199 9 120 horas 8 71 días 51 19/07/1999 31/10/199 9 210 horas 14 52 19/07/1999 31/10/199 9 90 horas 6 53-169 200 0 31/01/2000 14/05/200 0 90 horas 6 60 días 54 31/01/2000 14/05/200 0 60 horas 4 55 31/01/2000 14/05/200 0 150 horas 10 56-172 31/07/2000 14/05/200 0 285 horas 19 57-176 200 1 31/01/2001 13/05/200 1 270 horas 18 258 días 58-59-178 31/07/2001 11/11/200 1 300 horas 20 79 días 60-182 200 2 31/01/2002 12/05/200 2 300 horas 20 81 días 61-184 22/07/2002 3/11/2002 1 año T. fijo 81 días 62-194 200 4 5/08/2004 17/12/200 4 T. fijo 633 días 63-64-197 1/06/2004 17/12/200 4 Otrosí salario 63-64-197 200 5 24/01/2005 16/12/200 5 T. fijo 38 días 65-1999

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA 200 6 30/01/2006 16/02/200 6 48 horas 16 66-200 17/01/2006 31/05/200 6 1/2 tiempo T. fijo 67-204 31/07/2006 2/12/2006 1/2 tiempo T. fijo 60 días 68 200 7 200 8 15/01/2007 14/01/200 8 1/2 tiempo 44 días 69-11 Sentencia de casación, pág. 41 y 42 Adicionalmente, la Sala destacó que « aunque quedó debidamente acreditado que la relación lineal con la Corporación Universitaria de la Costa correspondió únicamente al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, de la lectura de las pretensiones de la demanda (f.° 4 y 5) se extracta […] que respecto a dicho interregno no se elevó reclamación de prestaciones sociales, conclusión que no fue objeto de controversia». Así las cosas, la Sala estima que no hubo un error irrazonable en la valoración de las pruebas que hubiera resultado trascendente (i.e. que conllevara a que Sala demandada casara la sentencia de segundo grado), sino que los reparos generales del accionante simplemente evidencian su inconformidad con la sentencia de casación. 21.2.- El defecto por violación directa de la Constitución consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional,

en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ STP4940-2023. Cfr. SU-146-2020 y SU-2142022). 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA El accionante cuestiona (argumentos 6.2. y 6.4.) que la Sala de Descongestión n.° 2no aplicó -dando un alcance contrariolos artículos 13 y 53 de la Constitución, en particular, en lo atinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Para la Sala, desde el punto de vista formal, el alegato es contradictorio, porque al mismo tiempo se dice que las normas constitucionales fueron aplicadas dándoles un alcance distinto, pero también que no fueron aplicadas. Desde lo sustancial, considera que son razonamientos abstractos que de ningún modo demuestran que la Sala demandada hubiera proferido una decisión manifiestamente contraria a la Constitución (i.e. no se configuró el mencionado defecto). Cuestión diferente es que, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala de

demandada hubiera proferido una decisión manifiestamente contraria a la Constitución (i.e. no se configuró el mencionado defecto). Cuestión diferente es que, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala de Descongestión n.° 2 concluyera que en virtud del principio realidad no podía determinarse la existencia de un único contrato laboral, debido a las numerosas y prolongadas interrupciones. 22.- Así las cosas, es claro que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ningún defecto al conocer del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por ERNESTO C AMILO

DÍAZ ESTRADA.

f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400 ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA ningún defecto al no casar la sentencia de segunda instancia. En síntesis, porque a partir de un análisis conjunto del material probatorio determinó que no existió un único contrato laboral de 1994 a 2013 entre el accionante y las demandadas, en particular, porque la vinculación laboral con la CUC fue objeto de múltiples interrupciones mayores a 30 días, lo que descartaba la continuidad de un solo vínculo.

y las demandadas, en particular, porque la vinculación laboral con la CUC fue objeto de múltiples interrupciones mayores a 30 días, lo que descartaba la continuidad de un solo vínculo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15Tutela de primera instancia Radicado n.° 131719 CUI 11001020400020230132400

ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...