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CSJ - STP7151-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7151-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230072400 Radicado n.° 131771 STP7151-2023 (Aprobado acta n.° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JADER J OSÉ GUERRA B ARROS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la oficina de reparto de la Rama Judicial de Santa Marta.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, (i) por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena no ha resuelto una solicitud de apertura de investigación disciplinaria que radicó contra la misma funcionaria, y (ii) por el trámite que le dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a una recusación que presentó contra la titular del Juzgado en el que

trabaja.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400

JADER JOSÉ GUERRA BARROS

II. HECHOS 1.- Desde el 8 de marzo de 2022, JADER JOSÉ GUERRA BARROS es Oficial Mayor adscrito al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta.

Aduce que es víctima de acoso laboral por parte de la titular del Despacho, lo que se ha reflejado en la calificación de su desempeño laboral. 2.- Indicó que puso de presente su situación ante el Comité de Convivencia Laboral, que el 29 de junio de 2022 presentó un informe al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, cuyo Presidente, el 1 de septiembre de 2022, remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, que el 10 de noviembre de 2022 emitió un auto inhibitorio1. 3.- Frente a ello, el 25 de enero de 2023 presentó otra queja «la cual le fue asignada el radicado 47001250200020230003700, correspondiendo en reparto al Despacho de la H.M NORLY DE ARCOS ROBLES, pasando a su despacho en fecha 2 de marzo y la impulsa el seis (06) de marzo; y a la fecha nos encontramos a la espera de una decisión de apertura o archivo de investigación disciplinaria». 4.- Por otra parte, adujo que en el tercer seguimiento trimestral a su desempeño la titular del Juzgado realizó «señalamientos calumniosos» en su contra, por lo que la denunció penalmente (CUI 470016099369202310292).

desempeño la titular del Juzgado realizó «señalamientos calumniosos» en su contra, por lo que la denunció penalmente (CUI 470016099369202310292). 1 En este punto, detalló que la remisión de su denuncia fue repartida junto con otra anónima contra la misma funcionaria, y que con el auto inhibitorio (de 10 de noviembre de 2022) solo hubo un pronunciamiento respecto de la denuncia anónima, y se dijo nada en relación con su caso. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 5.- Debido a lo anterior, y en relación con sus calificaciones, sostuvo que el 10 de febrero de 2023 la recusó por configurarse, en su criterio, las causales 7 y 9 previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso2. 6.- El 22 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió declarar infundada la recusación. 7.- El 30 de junio de 2023, JADER JOSÉ GUERRA BARROS instauró acción de tutela. Del confuso escrito se entiende que está inconforme con (i) que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena no ha resuelto su solicitud de apertura de investigación disciplinaria; y (ii) el trámite que le dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la recusación (porque no tuvo en cuenta las pruebas que él aportó durante el procedimiento), desatendiendo el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

trámite que le dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la recusación (porque no tuvo en cuenta las pruebas que él aportó durante el procedimiento), desatendiendo el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 8.- En consecuencia, solicitó -respectivamenteque: (i) se ordene resolver la solicitud de apertura de investigación disciplinaria -no dijo a quién, pero se infiere que la pretensión es contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena-; y (ii) se invalide la decisión de declarar improcedente la recusación presentada contra la Juez, ordenándole al Tribunal reiniciar el trámite para que respete el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de armas. 9.- Finalmente, como medida provisional pidió no ser desvinculado de su empleo de carrera como Oficial Mayor. Al respecto, expresó: 2 «Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes: […] // 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […] // 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o

apoderado […]». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS A portas de una mala calificación, teniendo en cuenta que todos los seguimientos trimestrales han sido por el puntaje más bajo y con la advertencia de la citada funcionaria de mala calificación, sumados al sesgo decisorio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien sería el competente de resolver un recurso sobre dicha clasificación, se hace evidente la ineficacia de otros mecanismos ordinarios para la protección de mis derechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La acción de tutela fue admitida el 5 de julio de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular «al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, la Procuraduría Provincial de Santa Marta y a la Subdirectiva Magdalena de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL)». Adicionalmente, se negó la medida provisional « en tanto no demostró en el presente evento un perjuicio inminente a los derechos fundamentales que deba conjurarse inmediatamente, en particular, no se encontraron acreditados los requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 […]». Ahora bien, durante el término de traslado se

recibieron las siguientes respuestas:

requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 […]». Ahora bien, durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- La Procuradora Provincial de Instrucción de Santa Marta indicó, en resumen, que respecto de la entidad se configuraba la falta de legitimación por pasiva. 10.2.- El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respondió: […] en efecto, la Sala Plena de este Tribunal conoció de la recusación promovida por el demandante en contra de su nominadora Juez Tercera Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta para el trámite de calificación de servicios. El asunto fue discutido en las Salas de fechas 25 de mayo, del 8, 15 y 22 de junio de esta anualidad. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS Inicialmente, este Cuerpo Colegiado recibió el trámite de la recusación con ocasión de la Resolución 002 del 28 de abril de esta anualidad, en donde la Jueza Tercera Civil Municipal de esta ciudad no aceptó el impedimento formulado por el accionante. Luego de analizado en un primer momento el asunto, la Sala Plena se percató sobre la omisión de la nominadora en pronunciarse frente a la causal relacionada con la enemistad grave, contemplada en el numeral 8 del artículo 11 del CPACA. Por lo anterior,

pronunciarse frente a la causal relacionada con la enemistad grave, contemplada en el numeral 8 del artículo 11 del CPACA. Por lo anterior, mediante la Resolución 051 de 2023 del 25 de mayo se tornó necesario devolver el expediente. […] En ese sentido, no se trató, como indicó el accionante, de una posibilidad adicional para que “amplíe su versión de los hechos y de esta manera efectuar un pronunciamiento”. […] No se podía conocer de plano la recusación, si ésta no había sido resuelta por la primera juez. Posteriormente, se recepcionó la Resolución 003 del 2 de junio de 2023 por parte del Juzgado, donde se pronunciaba respecto de la enemistad grave. Con todo, el recusante Dr. Guerra allegó una ampliación de la recusación luego de decidida por la primera instancia. En ésta, aportó pruebas que no habían sido radicadas ante la Juez, y que ésta desconocía. Días antes de la Sala en que se resolvió la Recusación, el interesado aportó un tercer documento, que tampoco fue conocido por la primera instancia, en el que añadía más documentales con el ánimo de demostrar las causales invocadas. Al resolverse la Recusación por Resolución 69 del 22 de junio de 2023, se analizó (i) la competencia de la Sala para analizar la recusación, (ii) la Incompetencia de la Sala para tramitar asuntos de acoso laboral, (iii) Las causales de recusación invocadas, y finalmente (iv) el caso concreto. Respecto del análisis jurídico de la recusación, se tornó necesario enfilar la

Incompetencia de la Sala para tramitar asuntos de acoso laboral, (iii) Las causales de recusación invocadas, y finalmente (iv) el caso concreto. Respecto del análisis jurídico de la recusación, se tornó necesario enfilar la pretensión a las causales 6 y 8 del artículo 11 del CPACA, y no las invocadas por el actor al resultar inaplicables al trámite netamente administrativo aquí resuelto. Hecho lo anterior, la valoración probatoria se circunscribió a las pruebas primigeniamente aportadas por el demandante. La presunta incongruencia citada por el demandante en la tutela no es tal; comoquiera que los apartes transcritos hicieron parte del primer escrito de recusación, y del cual el Tribunal tenía plena competencia para analizar. […] A partir de lo anterior, estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental, y resaltó que no podía recibir pruebas adicionales que no habían sido puestas de presente a la Juez recusada. Adicionalmente, adjuntó el enlace del expediente administrativo. En virtud de lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 10.3.- El Presidente (e) del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena explicó que, en efecto, el Coordinador de Bienestar Laboral Grupo Asuntos Laborales y Salud Ocupacional dio traslado al Comité de Convivencia de la Rama Judicial en el Magdalena de la problemática planteada el 11 de mayo de 2022 por el accionante. Refirió que también

Grupo Asuntos Laborales y Salud Ocupacional dio traslado al Comité de Convivencia de la Rama Judicial en el Magdalena de la problemática planteada el 11 de mayo de 2022 por el accionante. Refirió que también era cierto que el 1 de septiembre de 2022 se remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Después, comentó que mediante acta de 19 de mayo de 2023 se asignó a Despacho 02 una solicitud de vigilancia administrativa, que el 23 de mayo requirió a la Magistrada Norly de Arco, de la mencionada Comisión Seccional, para que brindara una relación de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario. Seguidamente, la Magistrada NORLY DE ARCO, remitió respuesta el 26 de mayo de 2023, en la que señaló el trámite adelantado en el proceso disciplinario indicando entre otros aspectos que mediante auto de fecha 24 de mayo del 2023, se ordenó inicio a la indagación previa con el fin de identificar o individualizar a la señora Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, como presunta autora de la presunta falta disciplinaria, para lo cual se ofició a la secretaria de la Comisión y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que alleguen información al proceso. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo decido en sala ordinaria de fecha 29 de junio de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió la Resolución CSJMAR23-500, disponiendo

fecha 29 de junio de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió la Resolución CSJMAR23-500, disponiendo que conforme a lo previsto en el artículo sexto del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, no había lugar a dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa […]; y, ordenando el archivo de las diligencias administrativas; igualmente, se ordenó la comunicación de la decisión a los peticionarios JADER GUERRA y FREDY ORTIZ y a la doctora NORLY DE ARCO en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Finalmente, destacó que esa Corporación no tiene ninguna injerencia en los hechos cuestionados en la acción de tutela. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 10.4.- La Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena contestó que no ha vulnerado derechos fundamentales: Sea lo primero indicarle que la queja instaurada por el señor Jader José Guerra Barros el 28 de enero de 2023, fue repartida al Despacho 03 de esta Comisión Seccional y radicada bajo el número 2023-037. Previa la estructuración del expediente digital y la asignación del Agente del Ministerio Público que interviene como sujeto procesal al interior de la misma, pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 2 de marzo del

estructuración del expediente digital y la asignación del Agente del Ministerio Público que interviene como sujeto procesal al interior de la misma, pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 2 de marzo del cursante quien a través de auto de calenda 24 de mayo de 2023 dispuso abrir indagación preliminar en virtud de lo cual se libraron las comunicaciones de rigor ordenadas en él, en fecha 26 de mayo del corriente y hasta la fecha el mencionado expediente permanece en Secretaría a la espera de la respuesta a los requerimientos efectuados. Para dar cuenta de lo anterior, allegó el enlace del expediente disciplinario digital.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y fue repartido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. b. Problemas jurídicos 12.- A partir de lo expuesto, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 12.1.- ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JADER J OSÉ GUERRA BARROS al incurrir en mora judicial injustificada en relación con

12.1.- ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JADER J OSÉ GUERRA BARROS al incurrir en mora judicial injustificada en relación con el trámite dado a la queja presentada contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta? 12.2.- ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de JADER J OSÉ G UERRA B ARROS con el trámite dado a la recusación interpuesta contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771

15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. El derecho fundamental al debido proceso administrativo

razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. El derecho fundamental al debido proceso administrativo 17.- Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional (CC T-036-2018) ha mencionado: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos3, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas 3 Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de

2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1.

9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.4 Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos

constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.5 4.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.6 e. Análisis del caso concreto 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por JADER J OSÉ GUERRA BARROS y (ii) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo y, por otra

GUERRA BARROS y (ii) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo y, por otra parte, se controvierte el trámite de una recusación, el cual culminó con la Resolución 69 de 22 de junio de 2023, y la acción de tutela fue instaurada el 30 de junio de 2023. 4 Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3. 5 Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; C-491 de

2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.1. 6 Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; C-034 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico “el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas”; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.2. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 19.- Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un

10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS 19.- Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar antes de interponer la acción de tutela. En particular, sobre el segundo problema jurídico, si bien se ataca una resolución, ese tipo de actos administrativos 7 son de trámite, por lo que «no tiene la capacidad de producid efectos jurídicos propios, de tal manera que la misma no es susceptible del control propio»8 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 20.- Superado el análisis de procedencia, la Sala pasará a pronunciarse sobre los dos problemas jurídicos. e.1. Sobre el primer problema jurídico 21.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena no ha incurrido en mora judicial y, adicionalmente, ya decidió profirió auto de indagación preliminar. Ligado a ello, de su respuesta y de la del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (ver supra, párr. n.° 10.3. y 10.4.) se constata que la denuncia viene siendo tramitada y no hay un incumplimiento de los términos. 22.- Así, mediante Auto de 24 de mayo de 2023 la Magistrada

que la denuncia viene siendo tramitada y no hay un incumplimiento de los términos. 22.- Así, mediante Auto de 24 de mayo de 2023 la Magistrada ponente inició la indagación, oficiando a la Secretaría de la Comisión y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa 7 Al respecto, el Tribunal accionado indicó: «La Sala Plena es competente para conocer de la recusación, comoquiera que es el superior jerárquico para asuntos administrativos de la juez recusada». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 de mayo de 2010, radicado n.° 25000232400020090004501. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS Marta para que alleguen información al proceso, encontrándose el expediente en la Secretaría a la espera de respuesta a los requerimientos. 23.- Adicionalmente, al consultar el expediente del proceso disciplinario, consta que (i) el 11 de julio de 2023 se allegó respuesta por parte del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; y (ii) el 12 de julio de 2023 la Secretaria Judicial rindió informe, remitiendo al Despacho la actuación disciplinaria «con el fin de informarle que se encuentran evacuadas las órdenes impartidas en el auto que dispuso la apertura de la indagación en

Secretaria Judicial rindió informe, remitiendo al Despacho la actuación disciplinaria «con el fin de informarle que se encuentran evacuadas las órdenes impartidas en el auto que dispuso la apertura de la indagación en virtud de lo cual se incorporó al expediente el certificado de talento humano de la disciplinable». 24.- Por lo tanto, la Sala encuentra que no debe conceder la tutela en lo relacionado con la mora judicial. Visto esto, la Sala pasará a estudiar el segundo problema jurídico. e.2. Sobre el segundo problema jurídico 25.- Al respecto, el accionante señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no siguió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, que dispone: Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. [Énfasis añadido] 26.- En particular, el accionante considera que el Tribunal no decidió de plano, sino que le dio la oportunidad a la Juez recusada de aportar pruebas, aunado a que no se tuvieron en cuenta las que él allegó. 27.- Ese cuestionamiento no prospera, dado que JADER J OSÉ GUERRA B ARROS parte de un entendimiento errado de la realidad procesal. Como lo mencionó el Tribunal en su respuesta (ver supra, párr. n.° 10.2.) (i) recibió el asunto el 28 de abril de 2023, (ii) el 25 de mayo siguiente la Sala Plena tuvo que devolver el expediente a la Juez porque no

n.° 10.2.) (i) recibió el asunto el 28 de abril de 2023, (ii) el 25 de mayo siguiente la Sala Plena tuvo que devolver el expediente a la Juez porque no se pronunció sobre la causal de enemistad grave (no para que ampliara su versión de los hechos), (iii) ello fue subsanado por la Juez el 2 de junio de 2023, y (iv) finalmente, resolvió la recusación con la Resolución 69 de 22 de junio de 2022. 28.- Aunque durante el trámite el accionante pretendió aportar más elementos para ampliar la recusación decidida en primera instancia -remitiendo pruebas al Tribunal que no habían sido radicadas ante la Juez, por lo que ella no pudo pronunciarse al respecto-, el Tribunal no podía considerarlas. Proceder de otra manera habría implicado, ahí sí, desconocer el debido proceso al pronunciarse sobre asuntos novedosos que 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 131771 CUI 11001023000020230072400 JADER JOSÉ GUERRA BARROS no fueron planteados oportunamente. Sobre lo anterior, en la Resolución 69 se consignó: Se aportaron como pruebas audios y un video, que dan cuenta de la relación laboral. Empero, no podría la Sala valorarlos, porque el artículo 12 de la ley 1437 es claro al establecer que “La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.” (Se resalta) Quiere indicar lo anterior que en la segunda instancia el legislador pretendió que se resolviera sin atender a más procedimiento, ni

sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.” (Se resalta) Quiere indicar lo anterior que en la segunda instancia e

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