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CSJ - STP7152-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7152-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7152-2022 Radicación No. 123939 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra el fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 15 delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad.

Al trámite tutelar fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y las partes e intervinientes en la indagación No. 50001600056720200114500.CUI 50001220400020220017801

Número Interno: 123939

Impugnación Tutela

JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO

HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “José de la Cruz Montaña Perdomo indica que el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), presentó a través de correo electrónico petición a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el cinco (5) de abril siguiente, recibió respuesta que no guarda relación alguna con lo solicitado.

Señaló que, la mencionada autoridad judicial no se percató que es abogado y representante legal de las sociedades

de abril siguiente, recibió respuesta que no guarda relación alguna con lo solicitado. Señaló que, la mencionada autoridad judicial no se percató que es abogado y representante legal de las sociedades propietarias de los inmuebles objeto de invasión e involucrados en la resolución por la que instauró denuncia por el delito de “prevaricato”, pues se le requirió poder de las víctimas para actuar y brindarle la información requerida y en ese entendido, tendría que conferirse poder a sí mismo. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta concreta, precisa y coherente a la solicitud presentada el veintinueve (29) de marzo del año en curso”.

EL FALLO IMPUGNADO

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Número Interno: 123939

Impugnación Tutela

JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la solicitud elevada por el accionante se debe analizar desde la perspectiva del derecho de petición porque MONTAÑA PERDOMO es un tercero que presentó la denuncia, pero no es la víctima ni tiene poder de ésta para solicitar las copias pretendidas.

4. Expuso que el tutelante pidió a la fiscalía accionada información sobre el estado actual de la actuación n° 50001 60 00 567 2020 01145, copia de la ampliación de la denuncia

4. Expuso que el tutelante pidió a la fiscalía accionada información sobre el estado actual de la actuación n° 50001 60 00 567 2020 01145, copia de la ampliación de la denuncia dado que el investigador no le permitió tomar fotografía del acta de la diligencia, dar impulso procesal a la indagación, y citar a interrogatorio a los denunciados o solicitar audiencia de imputación y medida de aseguramiento, petición que fue contestada el 30 de marzo del año en curso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica informada por el accionante, en el cual le señaló que la actuación se encuentra en etapa de indagación y está sujeta a reserva, además precisó el investigador no puede suministrar copia de la denuncia, y que para poder darle más información y la documentación requerida requiere poder otorgado por la víctima.

5. Afirmó el a quo que contra esta negativa procedía el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, mecanismo que no fue agotado por el accionante, por lo que la acción de tutela es improcedente.

6. Añadió que no procede el amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta porque el mismo

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO día que recibió la petición del accionante la remitió a la fiscalía a la cual estaba dirigida.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo de tutela emitido por el

día que recibió la petición del accionante la remitió a la fiscalía a la cual estaba dirigida.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO lo impugnó.

8. Consideró que, la Fiscalía accionada y el Tribunal se equivocan al afirmar que no tiene la calidad de víctima porque no fue quien presentó la querella policiva, toda vez que es el representante de la sociedad propietaria de los bienes inmuebles involucrados en la actuación policiva objeto de la investigación penal.

9. Adujo que, con fundamento en la resolución que se denunció por prevaricato, el invasor de las fincas aún permanece en ellas; por esto solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación 4CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. De manera preliminar, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el

debido proceso. 5CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela

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13. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que el accionante, invocando su calidad de denunciante y representante de víctimas, pidió a la Fiscalía cuestionada: (i) información sobre el estado actual de la actuación n° 50001 60 00 567 2020 01145 , (ii) copia de su ampliación de denuncia efectuada el “29 de marzo de 2021”, y (iii) dar impulso procesal a la indagación y llamar a interrogatorio a los denunciados o solicitar audiencia de imputación y medida de aseguramiento.

14. La Fiscalía demandada atendió al petitorio elevado por el tutelante mediante Oficio n° 20340-01-02-15-0067 de 30 de marzo de 2022, suscrito por la Asistente del Fiscal, en

el cual le indicó: (i) que la noticia criminal está activa y en etapa de indagación preliminar con reserva y hasta la etapa de juicio podría realizar el descubrimiento de EMP; (ii) No existe diligencia realizada el 29 de marzo de 2021. El investigador del CTI de la Unidad de Administración Pública informó que el 29 de marzo de 2022 JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO rindió ampliación de denuncia, servidor que no está facultado para suministrar a las partes copia de ninguno de los procedimientos que realizan y, facilitarle copia de la ampliación de denuncia compete al

servidor que no está facultado para suministrar a las partes copia de ninguno de los procedimientos que realizan y, facilitarle copia de la ampliación de denuncia compete al fiscal de conocimiento; y (iii) para poder brindarle más información se requiere que allegue el poder otorgado por la víctima, dado que el accionante no es el directamente afectado. 6CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela

JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO

15. En respuesta a la acción de tutela la Fiscal 15

Seccional indicó que con el precitado oficio se atendió a la solicitud del accionante y añadió que para conocer los hechos de manera más clara y a qué personas afectó la decisión objeto de investigación ha emitido órdenes y luego de verificar las actividades adoptará las decisiones correspondientes.

16. En este contexto la Sala advierte que la fiscalía accionada no ha dado respuesta completa a la petición efectuada por MONTAÑA PERDOMO, en condición de denunciante y representante de víctimas porque frente a la solicitud de copias adujo que el investigador del CTI no estaba facultado para expedirlas y que ello corresponde al fiscal del caso, pasando por alto que MONTAÑA PERDOMO en el escrito radicado el 29 de marzo pasado dirigió la petición de copias precisamente a la Fiscal del caso, pero hasta el momento no hay evidencia de un pronunciamiento de la Fiscal 15 Seccional al respecto.

17. A ello se añade que en el oficio n° 20340-01-02-15petición de copias precisamente a la Fiscal del caso, pero hasta el momento no hay evidencia de un pronunciamiento de la Fiscal 15 Seccional al respecto.

17. A ello se añade que en el oficio n° 20340-01-02-150067 de 30 de marzo de 2022 no se contestó el tercer punto que contiene la petición del accionante, relacionado con que “se de impulso procesal a la investigación y seguidamente se llame a interrogatorio a los denunciados o en su defecto se solicite audiencia de cargos y medida de aseguramiento ”.

Tampoco hay prueba que posteriormente la Fiscal accionada hubiera dado alguna respuesta a esta petición. 7CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela

JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO

18. Asimismo, en el mencionado oficio la asistente de Fiscal le solicita poder otorgado por la víctima porque el denunciante no es el directamente afectado, pero no le explica al solicitante las razones por las cuales no puede ser considerado como tal, lo cual resulta necesario en razón a que de allí se deriva la restricción de acceso a la información, y que en la denuncia que dio origen a la actuación penal el accionante pone de presente que obra como representante legal de las sociedades propietarias de los inmuebles objeto de perturbación por las personas querelladas, y para el efecto adjuntó el certificado de existencia y representación de las empresas INVERMARSHAL S.A.S, CERRORIENTE LTDA y GTG LTDA, así como de los folios de matricula inmobiliaria 236-29303, 236-29304 y 236-29305.

empresas INVERMARSHAL S.A.S, CERRORIENTE LTDA y GTG LTDA, así como de los folios de matricula inmobiliaria 236-29303, 236-29304 y 236-29305.

19. S obre el particular, esta Sala 1 ha reiterado que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal, ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de reserva legal que impidan hacerlo; es decir, preceptos diversos al genérico de que la indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima.

A tono con lo anterior y en torno a los límites de acceso a la información a la víctima cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-374 de 2020, indicó: 1 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187. 8CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO «En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO «En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.». En ese orden de ideas, explicó la Corporación en cita, a la Fiscalía le asiste el deber de motivar debidamente las razones por las cuales niega el suministro de las reproducciones.

20. Bajo este panorama, la falta de motivación del oficio n° 20340-01-02-15-0067 de 30 de marzo de 2022 y la ausencia de un pronunciamiento de la Fiscal 15 delegada ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio frente a dos de los puntos contenidos en el libelo petitorio de MONTAÑA PERDOMO, habilitan la intervención del juez de tutela a efecto de garantizar al denunciante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

a dos de los puntos contenidos en el libelo petitorio de MONTAÑA PERDOMO, habilitan la intervención del juez de tutela a efecto de garantizar al denunciante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 9CUI 50001220400020220017801

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO Por esto, lo procedente es revocar el fallo impugnado y otorgar el amparo deprecado por JOSÉ DE LA CRUZ

MONTAÑA PERDOMO.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscal 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en un término de 15 días, luego de la notificación de esta decisión, de respuesta integral a las peticiones efectuadas por el accionante como denunciante dentro de la indagación 50001 60 00 567 2020 01145 00, en escrito radicado el 29 de marzo pasado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitado por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO como representante legal de las sociedades Cerroriente LTDA – Tierras Ganados

Villavicencio.

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitado por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO como representante legal de las sociedades Cerroriente LTDA – Tierras Ganados Ltda e Invermarechals LTDA., y en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en un

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Impugnación Tutela JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta integral a las peticiones efectuadas por el accionante como denunciante dentro de la indagación 50001 60 00 567 2020 01145 00.

3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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