CSJ - STP7153-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7153-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7153-2023 Radicación #129637 Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la CLÍNICA JASBAN S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 23 Laboral del Circuito y 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad. Al trámiteCUI 11001020500020230008401
Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos 201901377 y 201900557.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De los elementos allegados al presente trámite se extrae que: La CLÍNICA JASBAN S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el abogado Óscar Javier Ovalle Rojas, con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal contenida en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que correspondió al
propósito de hacer efectiva la cláusula penal contenida en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que correspondió al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 201901377. El juez negó el mandamiento de pago. Sin embargo, cumpliendo una orden de un fallo de tutela, libró orden de pago el 23 de enero de 2020. A la par, Ovalle Rojas demandó el pago de sus honorarios a través de un proceso ejecutivo laboral radicado 201900557, en el cual, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago contra la Clínica con sustento en el mismo contrato de prestación de servicios. Agotado el trámite de rigor, mediante auto del 17 de junio 2021, dicho Juzgado declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, indebida representación del demandante, pleito pendiente, contrato no cumplido por parte del contratista, mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y falta de jurisdicción propuestas por la Clínica y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución del contrato. Así mismo, requirió a las partes la liquidación del crédito y condenó en constas a la ejecutada en favor del demandante. TalCUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 29 de julio de 2022. Por su parte, en el curso del proceso 201901377, el Juzgado 20 de
Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 29 de julio de 2022. Por su parte, en el curso del proceso 201901377, el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dictó sentencia anticipada el 24 de agosto de 2022, en la que declaró la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, luego de determinar que la pretensión fue debatida dentro del proceso ejecutivo laboral 201900557 que adelantó el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad. Manifestó la accionante que el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple aplicó mal la figura de cosa juzgada, pues, en su criterio, lo correcto era declarar la excepción de pleito pendiente. Expuso, además, que, por su parte, el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hicieron una «valoración irrazonable de las pruebas». Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Pretende que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas emitir providencias de reemplazo favorables a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y a los vinculados.
El Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior delCUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 trámite que conoció bajo el consecutivo 201901377, pidió negar la demanda de tutela. Remitió copia digital del expediente censurado. A su turno, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad del trámite e indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. Igualmente, compartió el link del proceso ejecutivo laboral 201900557. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, adujo que el caso no tenía relevancia constitucional, sino que el accionante buscaba una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales dentro del radicado 201900557, de las cuales remitió copia. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la accionante y, además, están sustentadas en argumentos de razonabilidad jurídica. El apoderado judicial de la CLÍNICA JASBAN S.A.S. impugnó la
por la accionante y, además, están sustentadas en argumentos de razonabilidad jurídica. El apoderado judicial de la CLÍNICA JASBAN S.A.S. impugnó la sentencia. En esencia, reiteró la tesis de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230008401
Número Interno 129637
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4 Bajo el argumento de que (i) la sentencia anticipada (24 ago. 2022) proferida por el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 201901377 y, (ii) los autos de primera (17 jun. 2021) y segunda instancia ( 29 jul. 2022) dictados, en su orden, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el curso del trámite ejecutivo 201900557 vulneraron sus derechos fundamentales, la sociedad accionante pretende que se dejen sin efectos tales providencias y, en su lugar, se le ordene a las autoridades accionadas emitir unas de reemplazo favorables a sus intereses. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que
dejen sin efectos tales providencias y, en su lugar, se le ordene a las autoridades accionadas emitir unas de reemplazo favorables a sus intereses. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Bajo ese presupuesto, es necesario recordarle a la accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que
sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para laCUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, la sociedad demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, como se explica a continuación:
1. Sobre el proceso ejecutivo 201901377, observa la Sala que la sentencia anticipada dictada el 24 de agosto de 2022 no es irrazonable, pues, tras examinar las pruebas allegadas al trámite, el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo reglado en el artículo 278 del Código General del Proceso, declaró que hubo cosa juzgada, al encontrar demostrado que la pretensión de la demanda, esto es, la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la CLÍNICA
demanda, esto es, la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la CLÍNICA JASBAN S.A.S. y el abogado Óscar Javier Ovalle Rojas, fue discutida y resuelta en el trámite seguido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá bajo consecutivo 201900557. Ello, luego de establecer que en dicho asunto, el 17 de junio 2021, el juez dispuso continuar con el cobro de los honorarios y la cláusula penal pactados en el referido contrato de prestación de servicios. Inconforme con dicha determinación, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2022. Contrario a lo manifestado por la demandante, al momento de dictar el fallo anticipado no existía pleito pendiente, pues, como viene de verse, la ejecución de la cláusula penal reclamada ya había sido resuelta al interior deCUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 otro proceso, al punto que se liquidó la obligación. Así se observa en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial bajo consecutivo 201900557.
2. Ahora bien, en lo relativo a la segunda censura, esto es, frente al proceso ejecutivo 201900557, la Sala encuentra que el análisis probatorio efectuado por las autoridades judiciales demandadas no se ofreció caprichoso ni carente de justificación.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar
efectuado por las autoridades judiciales demandadas no se ofreció caprichoso ni carente de justificación. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar el recurso de apelación formulado contra la decisión del 17 de junio 2021 dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, mediante la cual dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la CLÍNICA JASBAN S.A.S., abordó uno a uno los motivos de disenso y concluyó que: (i) no existía identidad de objeto entre ambos procesos que permitiera declarar allí, un pleito pendiente. Puesto que, en uno de ellos se pretendía, exclusivamente, el pago de la cláusula penal del contrato de prestación de servicios profesionales y, en el otro, el pago de los honorarios derivados de aquél y, por consiguiente, la cláusula penal a favor del abogado. (ii) explicó con detalle porqué no prosperaba la excepción de rato no cumplido por parte del contratista. Con sustento en las pruebas obrantes en el proceso, expuso las acciones ejercidas por el profesional del derecho para satisfacer las obligaciones adquiridas en el contrato, tales como recolectar material probatorio, contratar a unos investigadores -quienes testificaron que ejercieron actividades en subordinación del abogadoy, sobre ello, mantuvo informado al representante legal de la Clínica con el propósito de formular una denuncia penal. De suerte que encontró que la obligación de medio se cumplió.CUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637
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7 Bajo ese panorama, para la Sala, los razonamientos de las
cumplió.CUI 11001020500020230008401 Número Interno 129637
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Bajo ese panorama, para la Sala, los razonamientos de las autoridades accionadas que condujeron a adoptar las decisiones censuradas, no se advierten permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa que regula la materia. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la
CLÍNICA JASBAN S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
CLÍNICA JASBAN S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230008401
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria