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CSJ - STP7154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7154-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129430 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CATALINA ARANGO JIMÉNEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín (Antioquía), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín adelanta el proceso No. 110016099068202000409, al interior del cual, mediante resolución del 24 de octubre de 2022, se decretaron como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo automotor marca Toyota, placa MUK-361, línea Prado, color plata metálico, modelo 20131, de propiedad de la accionante.

3. El gestor del amparo considera que las medidas cautelares

secuestro del vehículo automotor marca Toyota, placa MUK-361, línea Prado, color plata metálico, modelo 20131, de propiedad de la accionante.

3. El gestor del amparo considera que las medidas cautelares decretadas sobre el referido rodante desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijada, como quiera que al no serle reconocida la calidad de afectada dentro de la providencia que las decretó, carece de legitimidad para solicitar su control de legalidad, siéndole atribuida dicha condición exclusivamente al ciudadano Rafael Fernando Vélez Restrepo, quien se encontraba con la tenencia del vehículo al momento de materializarse la medida de embargo y secuestro.

De igual forma, sostiene que el fundamento fáctico con el que se justificó la afectación del vehículo de propiedad de su defendida es idéntico al que consideró la Fiscalía 5ª Especializada delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Antioquia en providencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual resolvió la preclusión de la investigación en contra del señor Rafael Fernando Vélez Restrepo por delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. 1 Chasis No. JTEBH9FJ7DK102021 y motor No. 1KD2281009 2Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201

CATALINA ARANGO JIMÉNEZ

4. Con fundamento en las anteriores premisas, solicita que, en

2Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201

CATALINA ARANGO JIMÉNEZ

4. Con fundamento en las anteriores premisas, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoquen las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de extinción del derecho de dominio de Medellín sobre el vehículo de su propiedad, particularmente en lo que tiene que ver con su reconocimiento como afectada para poder acudir ante los jueces de esa misma especialidad a efectos de procurar un control de legalidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín (Antioquia) manifestó que adelanta, en su fase inicial y bajo el hito procesal definido en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017 -Código de Extinción de Dominio-, el trámite de extinción de dominio dentro proceso identificado con la radicación 2020-00409 sobre los bienes cuya titularidad o dominio figure a nombre de Rafael Fernando Vélez Restrepo, su núcleo familiar y terceras personas que le estén colaborando a Aldides de Jesús Durango, alías “Rene”, con el fin ocultar el patrimonio ilícito que este último adquirió por cuenta de la comisión de actividades ilícitas desde su militancia en el quinto frente de las FARC.

a Aldides de Jesús Durango, alías “Rene”, con el fin ocultar el patrimonio ilícito que este último adquirió por cuenta de la comisión de actividades ilícitas desde su militancia en el quinto frente de las FARC. Señaló que, al interior del referido proceso, el despacho a su cargo, el 24 de octubre de 2022, profirió resolución decretando varias medidas cautelares “en fase inicial”, en la que se dispuso la afectación de varios 3Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ bienes, entre ellos, el rodante de placas MUK361, propiedad de la accionante, las que fueron materializadas sobre el bien en cuestión el 26 de octubre de 2022. Bajo tales argumentos, solicitó se declare la improcedencia del amparo al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en tanto, estima que, no siendo cierto que le fue negada su calidad de afectada en la resolución cuestionada, cuenta aún con un mecanismo idóneo para rebatir su contenido, acudiendo ante los jueces de extinción de dominio a efectos de revisar su legalidad. Finalmente, afirmó que no se avizora un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y el desplazamiento de la competencia del juez natural.

4. La Sociedad de Activos Especiales - SAE manifestó no ser sujeto procesal ni parte dentro del Proceso de Extinción de Dominio que se cuestiona, toda vez que éste es adelantado por la Fiscalía General de la Nación y su actuar está condicionado a las órdenes emanadas de las

sujeto procesal ni parte dentro del Proceso de Extinción de Dominio que se cuestiona, toda vez que éste es adelantado por la Fiscalía General de la Nación y su actuar está condicionado a las órdenes emanadas de las autoridades competentes, por tanto, cualquier solicitud que se tenga respecto el proceso en curso debe ser atendida por dicha autoridad judicial, por lo que, además, no puede endilgársele vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante, pues su competencia se circunscribe a administrar el FRISCO y los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por las autoridades judiciales. No obstante, aclaró que de los anexos a la demanda de tutela advirtió un acta de secuestro en la que se indicada que el rodante había sido puesto a disposición de la Sociedad, sin embargo, consultados los sistemas de la entidad no se encontró registro del mismo, de manera que se solicitó 4Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ aclaración de tal situación al Grupo de Aseguramiento y Control de la Información, el cual, atendiendo a la novedad reportado, procedió con su anotación en el sistema SIGMA. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en favor de Catalina Arango Jiménez al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, en su sentir, contrario a lo sostenido por los actores, en la

declaró improcedente el amparo invocado en favor de Catalina Arango Jiménez al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, en su sentir, contrario a lo sostenido por los actores, en la resolución cuestionada sí se le había reconocido la calidad de afectada, de manera que, encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos de defensa ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas, cuya revocatoria pretende mediante esta vía excepcional, mecanismo del que no ha hecho uso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien asegura que el Tribunal a quo soslayó pronunciarse sobre el contenido de la providencia que decretó las medidas cautelares y las censuras planteadas en la demanda de tutela, pues, a su juicio, la decisión solo se fundamentó en la respuesta allegada por la Fiscalía accionada. Sostuvo que basta con confrontar el folio 1 de la Resolución que ordena las medidas cautelares para percatarse que allí se relacionan las personas afectadas sin que se haga mención a su representada, con lo cual, insisten, no es cierto que le haya sido reconocida en efecto tal la calidad en el proceso de Extinción de Dominio. 5Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ En suma, su reproche se centra en cuestionar que la decisión de instancia se haya limitado a corroborar la calidad de afectada de la

CATALINA ARANGO JIMÉNEZ En suma, su reproche se centra en cuestionar que la decisión de instancia se haya limitado a corroborar la calidad de afectada de la accionante con la simple manifestación de la Fiscalía accionada sin realizar un análisis del contenido de la Resolución que aquí se cuestiona. De igual forma, solicita se examinen los demás argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento, dado que, en su criterio, la jurisprudencia constitucional permite la intervención del juez de tutela para resarcir una garantía fundamental que se ha visto afectado de manera ostensible con una decisión judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la providencia mediante la cual se ordenaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo con placas MUK-361 de su propiedad, por incurrir en defecto procedimental absoluto al desconocer la calidad de afectada de la accionante al interior del proceso de extinción de dominio que 6Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ adelanta la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Análisis del caso

C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ adelanta la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 7Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201

CATALINA ARANGO JIMÉNEZ

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Como se anticipó, los apoderados judiciales de Catalina Arango Jiménez orientan la acción de amparo a que se deje sin efecto la resolución

mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Como se anticipó, los apoderados judiciales de Catalina Arango Jiménez orientan la acción de amparo a que se deje sin efecto la resolución del 24 de octubre de 2022, mediante la cual, la Fiscalía 65 Especializado de Extinción de dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo marca Toyota, placas MUK-361, de propiedad de la accionante y, en su lugar, le sea reconocida la calidad de afecta para así tener la posibilidad de acudir antes los jueces de la misma especialidad a efectos de solicitar un control de legalidad sobre las mismas. 4.1. De lo actuado la Sala logra determinar preliminarmente que la decisión de primer nivel habrá de confirmarse, conforme pasa a exponerse: - Según lo informado por la fiscal accionada, el proceso de extinción de dominio No. 2020-00409, al interior del cual se decretaron las medidas cautelares por esta vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial.

8Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ - Encontrándose la actuación en curso, puede la accionante hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio

CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de solicitar el control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Luego no se acreditó por la parte activa de la acción que se hubiese acudido ante el juez de extinción de dominio para solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de su

pruebas ilícitamente obtenidas. Luego no se acreditó por la parte activa de la acción que se hubiese acudido ante el juez de extinción de dominio para solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de su 9Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ propiedad, y que dicha autoridad judicial haya negado tal pretensión con fundamento en no tener por acreditada la calidad de afectada reclamada, lo cual, eventualmente, respaldaría lo aquí planteado. 4.2. De tal suerte que es al interior del aludido proceso que la accionante, como propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente su revocatoria o suspensión de sus efectos por esta vía excepcionalísima, menos cuando no se acreditó la estructuración de la vía de hecho denunciado. Esto, por cuanto, aunque desde la demanda inicial se aseguró que en la Resolución en cuestión la Fiscalía accionada no reconoció como afectada a la accionante, lo cierto es que basta con observar cómo a lo largo de la providencia cuestionada, al referenciar el vehículo con placa MUK-361, se reconoce a la señora Catalina Arango Jiménez como su propietaria2. 4.3. Bajo tales premisas, resulta claro no le asiste razón al accionante al afirmar que el fallo confutado se cimentó exclusivamente en la respuesta

propietaria2. 4.3. Bajo tales premisas, resulta claro no le asiste razón al accionante al afirmar que el fallo confutado se cimentó exclusivamente en la respuesta suministrada por la delegada de la fiscalía accionada, ya que, como viene de verse, es una conclusión a la que se arriba a partir de las piezas procesales obrantes en el presente trámite constitucional.

5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo y descartar el disenso, según el cual, debía examinarse en su integridad el contenido de la providencia cuestionada, 2 Ver Pg. 67: “ propietario actual CATALINA ARANGO JIMENEZ C.C 43.185.716 ”; pg. 80: “en la actualidad este vehículo está bajo la posesión y dominio de RAFAEL FERNANDO VÉLEZ”; y, pg. 81: “con relación al vehículo de placas MUK-361 que figura de propiedad de CATALINA ARANGO

JIMENEZ”.

10Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es autónoma de la penal e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. Esto, en torno al disenso planteado relacionado con la presunta “contradicción” existente en el proceso de extinción de dominio, según la cual, el fundamento fáctico que justificó la afectación del vehículo de propiedad de la accionante fue idéntico al considerado por la Fiscalía 5ª

“contradicción” existente en el proceso de extinción de dominio, según la cual, el fundamento fáctico que justificó la afectación del vehículo de propiedad de la accionante fue idéntico al considerado por la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia en providencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual resolvió la preclusión de la investigación en contra del señor Rafael Fernando Vélez Restrepo por delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida.

6. Por lo considerado deviene la improcedencia del amparo advertida por el Tribunal a quo, aunado a que tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).

Por las anotadas razones, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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CATALINA ARANGO JIMÉNEZ

1. Confirmar el fallo impugnado.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

11Tutela de segunda instancia No. 129430 C.U.I. 11001222000020230003201

CATALINA ARANGO JIMÉNEZ

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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