CSJ - STP7154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7154-2026 Radicación N° 153467 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Eliécer Páez Galván , respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, defensa, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08-001-31-05005-202200126-00.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 9 de mayo de 2022, Jorge Eliécer Páez Galván radicó demanda ordinaria laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S. Pidió que se declarara la existencia de contrato de trabajo vigente entre el 5 de julio de 2017 y el 25 de marzo de 2020, cuando fue suspendido, y la correspondiente condena al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
S.A.S. Pidió que se declarara la existencia de contrato de trabajo vigente entre el 5 de julio de 2017 y el 25 de marzo de 2020, cuando fue suspendido, y la correspondiente condena al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda (CUI 08-001-31-05005-2022-00126-00).1
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, absolvió a la demandada luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas al extremo activo, quien presentó recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.
1 Expediente laboral , cuaderno de primera instancia : 002_Primera Instancia_C01 Principal_ Demanda_2023 03 07 32453.pdf.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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4. El 27 de enero de 2026, Jorge Eliécer Páez Galván presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa urbe.
Expresó que en 2022 promovió proceso ordinario contra Curtiembres Búfalo S.A.S., porque fue objeto de un «despido indirecto» en marzo de 2020. Dado que el contrato de trabajo fue terminado abruptamente, la empresa le adeuda
Expresó que en 2022 promovió proceso ordinario contra Curtiembres Búfalo S.A.S., porque fue objeto de un «despido indirecto» en marzo de 2020. Dado que el contrato de trabajo fue terminado abruptamente, la empresa le adeuda dinero por concepto de salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses e indemnización por despido sin justa causa.
Las decisiones, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y fáctico: el primero, porque no pudo asistir al interrogatorio debido a la imposibilidad de conectarse a la diligencia2, llevada a cabo virtualmente el 12 de diciembre de 2022; en ese sentido, aduce haber sido excluido del ritual procesal. El segundo, porque no valoraron si la terminación del vínculo jurídico obedeció o no a un caso de fuerza mayor.
Adujo que las providencias afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, defensa, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2 Adujo que la imposibilidad de acudir obedeció a que no tenía trabajo , lo que le impidió contratar —por esos días— servicio de internet en su domicilio. Afirmó que en esas condiciones acudió a su apoderado, a fin de poder acceder a la audiencia desde la oficina de aquel; empero, el litigante le informó que estaba trabajando en casa por motivos de salud.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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Pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas de
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Pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas de las que es titular, en aras de (ii) dejar sin efectos las sentencias ordinarias y (iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas a revisar sus providencias a fin de garantizar sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de febrero de 2026, negó la solicitud de amparo.
Señaló que los jueces ordinarios sí valoraron las pruebas aportadas al expediente; analizando todos los elementos de conocimiento. Por lo que no es dable que se afirme que hubo omisión, tergiversación o desconocimiento de las pruebas.
De los elementos probatorios, los jueces concluyeron que Curtiembres Búfalo S.A.S. suspendió el contrato de trabajo por razones de fuerza mayor, dada la pandemia generada por el COVID 19. Subrayó que , la decisión del empleador estuvo informada, respaldada por el Ministerio del Trabajo y relacionada con una imposibilidad técnica real: Páez Galván operaba maquinaria pesada.
Así las cosas, no hubo despido indirecto. Por otra parte, frente a la declaración de confeso —dado que el demandante no acudió al interrogatorio virtual — la Sala de Casación Laboral indicó que los jueces no actuaron de forma irrazonable.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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indicó que los jueces no actuaron de forma irrazonable.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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Además, dicha ausencia no fue subsanada por Páez Galván ni por su apoderado.
En síntesis, el a quo descartó la configuración de algún defecto específico de procedibilidad y dijo que las decisiones son razonables y que la discrepancia del accionante estriba en la valoración de las pruebas; empero, la tutela no configura una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó. Expresó que la validación de las providencias judiciales demandadas conserva la vulneración de sus derechos fundamentales y legitima una injusticia.
Reiteró que su inasistencia al interrogatorio, llevado a cabo virtualmente el 12 de diciembre de 2022, obedeció a una justificación médica causada por una virosis. Consideró que sus derechos fueron lesionados por el juez, al no reprogramar la audiencia. Agregó que, a diferencia de sus compañeros de trabajo, él fue desprotegido sólo por no haber acudido a una diligencia. En suma, afirmó que las decisiones no fueron razonables.
En consecuencia, pidió al ad quem dejar sin efectos el fallo impugnado con el objeto de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporac ión es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Páez Galván, luego de concluir que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, son razonables.CUI 11001020500020260015901
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos
3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020260015901
parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos
3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la
Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los pronunciamientos jurisdiccionales del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial , ambas autoridades
a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los pronunciamientos jurisdiccionales del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial , ambas autoridades de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Páez Galván al mínimo vital, igualdad, defensa, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025 — proferida por el Tribunal accionado—, no procede ningún recurso.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data —precisamente— del 28 de noviembre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 27 de enero de 2026, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida el 28 de noviembre de 2025por la Sala
De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida el 28 de noviembre de 2025por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la providencia ordinaria de primer grado y zanjó la controversia jurídica.
En dicha providencia, el Tribunal desató el recurso de apelación que Jorge Eliécer Páez Galván presentó contraCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , mediante la cual absolvió a Curtiembres Búfalo S.A.S. al reconocimiento y pago de sala rios y prestaciones sociales adeudadas, luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.
En ese contexto, el Tribunal partió por reseñar la demanda ordinaria promovida por Páez Galván (hechos y pretensiones) y la contestación presentada por la contraparte, Curtiembres Búfalo S.A.S. Resumió las excepciones de mérito propuestas: (i) falta de causa para pedir (no hubo despido ni daño, sino renuncia voluntaria), (ii) inexistencia de la obligación, (iii) enriquecimiento sin causa en las pretensiones, (iv) buena fe y (v) excepción innominada (a consideración del juez).
pedir (no hubo despido ni daño, sino renuncia voluntaria), (ii) inexistencia de la obligación, (iii) enriquecimiento sin causa en las pretensiones, (iv) buena fe y (v) excepción innominada (a consideración del juez).
A continuación, señaló que el juez de primera instancia decidió absolver a la demandada, porque demostró que (i) el 28 de junio de 2021 Páez Galván presentó renuncia voluntaria, luego de que el contrato suspendido con motivo de la pandemia fuera reanudado. Esto es, no existió despido. Y que (ii) realizó pagos por concepto de primas de servicios ($287.689), cesantías ($307.727), intereses, seguridad social y liquidación final ($4.784.972).
En virtud de las pruebas, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó que la sociedad demandada sustentó con elementos de conocimiento laCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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excepción de inexistencia de la obligación. Decisión contra la cual Páez Galván presentó recurso de apelación.
Cabe subrayar que, antes de delinear el problema jurídico, el Tribunal señaló que no halló causales de nulidad que condujeran a invalidar la actuación. Dicho ello, planteó el problema jurídico en los siguientes términos: determinar si la finalización del vínculo contractual entre Páez Galván y Curtiembres Búfalo S.A.S., ocurrida el 28 de junio de 2021 con motivo de la renuncia voluntaria de aquel, constituye en
si la finalización del vínculo contractual entre Páez Galván y Curtiembres Búfalo S.A.S., ocurrida el 28 de junio de 2021 con motivo de la renuncia voluntaria de aquel, constituye en despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador durante el periodo de suspensión autorizado por el Ministerio del Trabajo.
Bajo la hipótesis de un despido indirecto, el Tribunal prolongó el problema a resolver indicando si, entonces, resultaba procedente condenar a la sociedad al pago de prestaciones y salarios adeudados.
Señaló como hechos fuera de discusión, entre otros, la existencia del contrato de trabajo, la suspensión de este con ocasión de la pandemia y por autorización del Ministerio mencionado, así como la renuncia que Páez Galván presentó a su empleador el 28 de junio de 2021; procediendo luego al pago de la respectiva liquidación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla r esolvió confirmar el fallo apeladoCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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con fundamento (i) en los elementos de conocimientos referidos en la tabla 1 de esta providencia:
Tabla 1: pruebas documentales aportadas al proceso. N° Pruebas documentales 1 Certificado de Existencia y Representación Legal de CURTIEMBRES BÜFALO SAS. (Expediente002.Demanda, folios 11-19). 2 Contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada CURTIEMBRES BÚFALO.S.A.S. (Expediente007.memorial, folios
CURTIEMBRES BÜFALO SAS. (Expediente002.Demanda, folios 11-19). 2 Contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada CURTIEMBRES BÚFALO.S.A.S. (Expediente007.memorial, folios 34-39). 3 Carta de terminación del contrato de trabajo. (Expediente 002.Demanda, folio 23). 4 Certificación y Constancia de relación laboral emitida por CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. (Expediente002.Demanda, folio 22). 5 Informe de comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. (Expediente 007.memorial, folios 74-79). 6 Certificado de afiliación a seguridad social en salud SANITAS EPS de JORGE PÁEZ GALVÄN. (Expediente007.memorial, folio 41). 7 Certificado de afiliación a seguridad social en ARL AXA COLPATRIA de JORGE P ÁEZ GALV ÁN. (Expediente 007.memorial, folio 43). 8 Certificado de afiliación a seguridad social en COMFAMILIAR DEL ATL ÁNTICO de JORGE P ÁEZ GALV ÁN. (Expediente 007.memorial, folio 42). 9 Certificación de los préstamos por mínimo vital que la sociedad CURTIEMBRES B ÚFALO SAS hizo durante la pandemia al trabajador. (Expediente 007.memorial, folio 55-62). 10 Liquidación final. (Expediente 007.memorial, folio 52-53). 11 Auto Admisorio 460 -002043 Rad 2021 -01-059557 Super Sociedades reorganización CURTIEMBRES BÚFALO. (Expediente 007.memorial, folios 64-73). 12
11 Auto Admisorio 460 -002043 Rad 2021 -01-059557 Super Sociedades reorganización CURTIEMBRES BÚFALO. (Expediente 007.memorial, folios 64-73). 12 Copia de CONCEPTO 08ES2021120300000026526 EFECTOS SUSPENSIÓN SOLIC ITUD 02EE20204106000000104602 del MINITERIO DEL TRABAJO. (Expediente 007.memorial, folios 5562).
De conformidad con las pruebas, (ii ) el sustento jurídico reposó en el raciocinio que apuntó a descartar un despido indirecto, acto que se configura cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajoCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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por causa imputable al empleador, derivada de un incumplimiento grave de sus obligaciones legales o convencionales (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Cfr. CSJ SL1542 de 2022).
Empero, no se configuró un despido indirecto, porque el 28 de junio de 2021 Jorge Eliécer Páez Galván presentó su renuncia « irrevocable» (como dice la carta adjunta en la imagen 1) , pasando por alto que el empleador decidió no reincorporarlo a la planta de trabajadores , no por razones arbitrarias sino a circunstancias objetivas derivadas de la pandemia por el COVID 19. Es decir, por razones de fuerza mayor consagradas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala encontró en el cuaderno de primera instancia
pandemia por el COVID 19. Es decir, por razones de fuerza mayor consagradas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala encontró en el cuaderno de primera instancia la contestación de la demanda y los documentos que soportaron las excepciones de mérito. Entre ellos, la carta de renuncia de Páez Galván (imagen 1).4
Imagen 1: carta de renuncia del trabajador.
4 Expediente laboral, primera instancia: 007_Primera Instancia_C01Principal _Memorial_ 2023 03 1115720.pdf, p. 45.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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En efecto, las pruebas señaladas fueron el soporte en el que se apoyaron las decisiones de instancias. Algo más: frente a la declaratoria de «confeso» que el Juzgado de primer grado asignó a Páez Galván , el Tribunal indicó que ello obedeció a la inasistencia del demandante a la diligencia que previamente fue reprogramada para garantizarle el derecho al debido proceso. Al no comparecer, el togado aplicó la consecuencia jurídica prescrita en el artículo 78 del Código General del Proceso. En todo caso, el juez colegiado resaltó que el demandante no logró desvirtuar los documentos contables aportados por la empresa.
Visto lo anterior, la Sala concluye que la decisión del Tribunal es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad que, eventualmente, hubiera representado una vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Páez Galván al mínimo vital, igualdad, defensa,
Tribunal es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad que, eventualmente, hubiera representado una vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Páez Galván al mínimo vital, igualdad, defensa, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Resulta diáfano, por tanto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se basó en las pruebas aportadas por las partes , y en el derecho aplicable al caso concreto. Así las cosas, la Sala descarta la configuración de cualquier defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per seCUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465-2024, STP18220 -2024, S TP1159-2025, STP1674-2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP17382025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU128 de 2021), dijo:
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la s autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.CUI 11001020500020260015901 N.I. 153467 Tutela segunda instancia A/Jorge Eliécer Páez Galván
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Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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