CSJ - STP7155-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7155-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7155-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129590 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que, negó el amparo promovido contra los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad.Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO pesan las siguientes condenas: 1.1. La proferida al interior del proceso con radicado No. 15572610319820148090700, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Manizales lo condenó a la pena de 10 años, 6 meses y 15 días de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas.
La vigilancia de dicha pena fue asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que, en auto del 22 de
de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas. La vigilancia de dicha pena fue asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que, en auto del 22 de octubre de 2019 negó al sentenciado la libertad condicional, como quiera que, para ese momento, le hacía falta cumplir 2 meses para satisfacer el factor objetivo. Dicho beneficio finalmente fue concedido al actor en providencia del 30 de noviembre de 2021, con un periodo de prueba de 21 meses y 25.5 días. En consecuencia, fue dejado a disposición de su homólogo 3° por cuenta del proceso que a continuación se describe. 1.2. La impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá en el radicado No. 155726103198201480111, que en fallo del 28 de mayo de 2014 lo condenó a la pena de 58 meses y 20 días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de 2Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO estupefacientes, determinación en la que le concedió la prisión domiciliaria. Pena que es vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que, como se dijo, le fue concedida la libertad condicional al interior de la actuación antes referida.
Medidas de Seguridad de Calarcá, y por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que, como se dijo, le fue concedida la libertad condicional al interior de la actuación antes referida.
2. CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO considera quebrantadas sus garantías constitucionales, al alegar que, i) Desde diciembre de 2019 o principios del año 2020, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, debió concederle la libertad condicional al interior de la actuación radicada 15572610319820148090700, pues conforme quedó establecido en el auto del 22 de octubre de 2019, para ese momento cumplió el requisito objetivo para acceder al aludido beneficio. ii) Si ello es así, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde esa fecha (diciembre de 2019 o enero de 2020), así como las redenciones de pena que le han sido reconocidas, debe abonársele a la actuación con radicado No. 155726103198201480111, por cuenta de la cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad.
3. Con sustento en el anterior marco fáctico, pretende el amparo de las garantías vulneradas, y en consecuencia, se le conceda la libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO En auto del 7 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, manifestó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena de 10 años, 6 meses y 15 días de prisión impuesta al accionante al interior de la actuación con radicado No. 15572610319820148090700, en el cual, por auto del 30 de noviembre de 2021 le concedió la libertad condicional con periodo de prueba de 21 meses y 25.5 días de prisión, al cabo de la cual dispuso remitir la actuación a los jueces de la especialidad de la ciudad de Manizales, para la vigilancia del periodo de prueba.
Puso de presente que, CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO fue dejado a disposición del radicado 155726103198201480111 a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, autoridad judicial a la que, según se constata en la Consulta Nacional de Procesos, el pasado 1° de febrero solicitó la libertad condicional. Explicó que, una vez el accionante cumplió los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, accedió al mismo. Aclaró que en pretérita oportunidad le negó una acumulación jurídica de penas,
Explicó que, una vez el accionante cumplió los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, accedió al mismo. Aclaró que en pretérita oportunidad le negó una acumulación jurídica de penas, determinación contra la cual no interpuso recurso alguno. Por las anteriores razones, solicitó negar el amparo invocado.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, explicó que vigila la pena de 58 meses y 20 días de prisión
4Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO impuesta a CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO en sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida al interior del radicado No. 155726103198201480111, por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2021. Relató que el 31 de enero de 2023 recibió solicitud de libertad condicional, por lo que por auto del pasado 2 de febrero, ordenó dar trámite a la misma y dispuso requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá a efecto de que remitiera los documentos necesarios para el estudio del pretendido beneficio, los que no han sido allegados. Adujo que el despacho se encuentra a la espera de la remisión de los aludidos elementos, al cabo de lo cual procederá a tomar la determinación que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que
aludidos elementos, al cabo de lo cual procederá a tomar la determinación que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que los mismos no fueron quebrantados por los despachos convocados. En tal sentido explicó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le concedió la libertad condicional al interior del radicado No. 15572610319820148090700 una vez verificó el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Y frente al Juzgado 3° de la misma especialidad, constató que, una vez recibió la solicitud de libertad condicional en el proceso No. 155726103198201480111, dio trámite a la postulación. 5Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneró sus derechos fundamentales, pues le concedió la libertad condicional mucho tiempo después de haber superado las tres quintas partes de la pena impuesta, tiempo que debe serle reconocido por el homólogo 3° en la actuación No. 155726103198201480111, por la que en la actualidad se encuentra privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
actuación No. 155726103198201480111, por la que en la actualidad se encuentra privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad, concretamente el de subsidiariedad, para ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, conceder a CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO el beneficio de la libertad condicional, con el reconocimiento del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad por cuenta de la actuación 15572610319820148090700, que excedió las 3/5 partes de la pena allí impuesta. 6Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia,
omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Concretamente, el requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO considera que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, dada la omisión de concederle la libertad condicional una vez cumplió el requisito objetivo para acceder a la misma.
Pretende, en consecuencia, que, en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le conceda la libertad condicional en el radicado No. 155726103198201480111, para cuyo reconocimiento
y Medidas de Seguridad de Calarcá, le conceda la libertad condicional en el radicado No. 155726103198201480111, para cuyo reconocimiento deberá tener en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón de la actuación 15572610319820148090700, con exceso de las 3/5 partes de la pena allí impuesta.
6. La actuación informa que el 31 de enero de 2023 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el otorgamiento de la libertad condicional en el radicado No. 155726103198201480111, “por estar pasado 18 meses del derecho”.
De la lectura de dicho escrito se advierte que luego de manifestarle a la judicatura su inconformidad por la omisión del Juzgado 1° de 8Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en concederle la libertad condicional una vez cumplió el requisito objetivo -en diciembre de 2019-, le solicitó “me homologue el tiempo que la Juez primera de ejecución dejó de darme, prolongándome de manera irregular mi cautiverio”. Al momento de radicarse la presente acción, que lo fue el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no había resuelto la aludida solicitud, pues de hecho
cautiverio”. Al momento de radicarse la presente acción, que lo fue el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no había resuelto la aludida solicitud, pues de hecho y tal como lo dispone el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para esa fecha se encontraba en término para hacerlo. En consecuencia, antes de acudir en tutela, el accionante debió esperar a la resolución de la petición de libertad condicional elevada en los términos expuestos y, en caso de ser resuelta desfavorablemente, interponer los recursos respectivos. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los reparos formulados por el actor relacionados con el cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder a la libertad condicional, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una intromisión indebida de la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el asunto. 9Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO Las anteriores consideraciones bastan, para confirmar el fallo impugnado.
C.U.I. 63001220400020230000601 CARLOS ALFREDO PEÑALOSA GALINDO Las anteriores consideraciones bastan, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª instancia No. 129590 C.U.I. 63001220400020230000601
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