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CSJ - STP7155-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7155-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 137598 Acta No. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por SARA ISABEL GUISAO MONÁ en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y libre ejercicio de la profesión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240055900

Tutela 1ra Instancia No. 137598

SARA ISABEL GUISAO MONÁ

2 SARA ISABEL GUISAO MONÁ manifestó que finalizó su carrera profesional en la Universidad Autónoma Latinoamericana y obtuvo el título de abogada el 29 de agosto de 2023. Señaló que, el 5 de septiembre de 2023, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada, a la que adjuntó la documentación pertinente para el trámite. No obstante, el 25 de septiembre siguiente, recibió una tarjeta profesional de carácter provisional, en razón a la falta del cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dispuso que: «ARTÍCULO  1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos   exigidos   en   las   normas   legales   vigentes,   el   graduado   deberá

«ARTÍCULO  1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos   exigidos   en   las   normas   legales   vigentes,   el   graduado   deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional». Si bien, mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la estructura e implementación de la prueba, la cual tendría lugar en tres fases: i) preparación técnica de la prueba (año 2022); ii) construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023); iii) implementación de la prueba (año 2024); la accionante afirmó que han pasado varios meses desde que culminó su carrera profesional sin que haya podido obtener la tarjeta profesional definitiva, por lo que considera que se encuentra en un periodo de total incertidumbre en el ámbito laboral. Como sustento de lo anterior, aseguró que ha sido rechazada por

podido obtener la tarjeta profesional definitiva, por lo que considera que se encuentra en un periodo de total incertidumbre en el ámbito laboral. Como sustento de lo anterior, aseguró que ha sido rechazada por varias empresas y firmas de abogados, entre ellas, INSOLVENTESCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

SARA ISABEL GUISAO MONÁ

3 COLOMBIA, quienes han preferido contratar profesionales del derecho que cuenten con tarjeta profesional definitiva. En consecuencia, SARA ISABEL GUISAO MONÁ interpuso la presente acción constitucional, con el fin de que esta Corporación le ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogada, sin la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 10 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió no estar de acuerdo con la afirmación de la accionante, en la que indicó que la implementación y aplicación del examen de Estado es un hecho incierto. Lo anterior tiene fundamento en que, a la fecha, la accionada ha adelantado los trámites contractuales, administrativos y presupuestales necesarios para su ejecución. Aseguró que, a través del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, se dio

fundamento en que, a la fecha, la accionada ha adelantado los trámites contractuales, administrativos y presupuestales necesarios para su ejecución. Aseguró que, a través del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del mencionado examen en el período 2024-I, el cual se llevará a cabo el domingo 26 de mayo de 2024 y la accionante se encuentra inscrita para su presentación.CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

SARA ISABEL GUISAO MONÁ

4 Frente al rechazo del que fue víctima SARA ISABEL GUISAO MONÁ por parte de INSOLVENTES COLOMBIA, la accionada manifestó que: «en múltiples conceptos que han sido respaldados por jurisprudencia   del   Consejo   de   Estado,   ha   señalado   que   la   tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitación en el ejercicio jurídico-procesal, ni es un impedimento para la vinculación laboral de sus titulares, dado que, esta tarjeta surte los mismos efectos de una con vigencia definitiva». Finalmente, respecto de la pretensión de la accionante relacionada con la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva y sin exigencia de la presentación y aprobación del examen de Estado previsto en la ley, con base en el « Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024»

con la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva y sin exigencia de la presentación y aprobación del examen de Estado previsto en la ley, con base en el « Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024» (publicado el 23 de abril de 2024 por la Corte Constitucional en la página web oficial de la Corporación), en el cual se hace mención a la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808. A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo), la accionada advirtió que no ha sido notificada. No obstante, indicó que, una vez la Sentencia SU–128 de 2024 le sea debidamente notificada, informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) las decisiones a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 5 modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la

involucra al Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció los derechos fundamentales de SARA ISABEL GUISAO MONÁ al no expedirle la tarjeta profesional de vigencia definitiva en su favor, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Sobre el particular, la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su artículo 1 que: «ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá

«ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

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6 PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO 2.  La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano

que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional» (negrillas fuera del texto). El inciso 1 y los parágrafos 1 y 2 del citado apartado normativo fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-894 de 5 de diciembre de 2019, en el entendido que deberán interpretarse « de tal modo que el requisito de aprobar el examen de estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que el «requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la

presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-138 de 27 de marzo de 2019, en la cual determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues   asegura   unos   conocimientos   trasversales   a   la   formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados».CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

SARA ISABEL GUISAO MONÁ

7 Asimismo, resaltó que: «[E]l legislador al prever normas que acreditan la idoneidad de los abogados, permite trabajar y aunar esfuerzos para mejorar la formación de los jóvenes estudiantes que pueden beneficiarse de una formación disciplinar e interdisciplinar, como la formación ética. Siendo así, es fundamental que se siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio

siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio profesional, se recupere su sentido público y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho. La calidad y la probidad de los juristas son indispensables para el buen funcionamiento de la justicia y para la protección de otros derechos ciudadanos. De manera que la finalidad de medida se enmarca en los términos de la Constitución, pues el legislador actúo dentro del marco del principio de configuración y, además, el objeto de ésta no es contrario a la Carta» (negrillas fuera del texto). El 31 de enero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura suscribió el contrato 005 con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para la definición, construcción y validación del marco de referencia para la implementación del Examen de Estado. Posteriormente, ante la falta de implementación del Examen de Estado en las fechas inicialmente previstas, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, creó la categoría de «tarjetas profesionales de carácter provisional»

Estado en las fechas inicialmente previstas, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, creó la categoría de «tarjetas profesionales de carácter provisional» para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018. Este Acuerdo fue derogado por el PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, que en su artículo 11 transitorio decidió conservar la categoría de tarjeta provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba. Mediante Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, la cualCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 8 se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, convocatoria en la cual la accionante se encuentra debidamente inscrita. Posteriormente, a través de la Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I, la cual se llevará a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad. Ahora bien, esta Sala no desconoce que, mediante Comunicado No. 16 del 17 y 18 abril de 2024, la Corte Constitucional divulgó una parte del contenido de la Sentencia SU-218 de 18 de abril de 2024, en la que

Ahora bien, esta Sala no desconoce que, mediante Comunicado No. 16 del 17 y 18 abril de 2024, la Corte Constitucional divulgó una parte del contenido de la Sentencia SU-218 de 18 de abril de 2024, en la que resolvió: «Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2022, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala   de   lo   Contencioso   Administrativo   del   Consejo   de   Estado   el   6   de septiembre   de   2022.   En   su   lugar, CONCEDER el   amparo   del   derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, de Gustavo Adolfo Grajales Granada. Segundo. REVOCAR el fallo de tutela de única instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de enero de 2023. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, de Giovanni López Giraldo.

derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, de Giovanni López Giraldo. Tercero. REVOCAR el numeral primero y parcialmente el numeral segundo del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de marzo de 2023, que a su vez confirmó parcialmente el fallo proferido por la  Subsección   B  de   la   Sección   Segunda  de   la   Sala  de   lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, de José Humberto Gómez Herrera. En todo loCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 9 demás, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto.   DESVINCULAR del   presente   trámite   al   Ministerio   de Educación Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la

Cuarto.   DESVINCULAR del   presente   trámite   al   Ministerio   de Educación Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios   de   la   Ley   1905   de   2018,   de   conformidad   con   las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir  a   los   señores   Gustavo   Adolfo   Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de

Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia.  Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional   de   los   accionantes   en   las   respectivas   actas   de   registro   y certificados   de   vigencia.  En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas

graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en

adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituirCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 10 incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia. Noveno. Por   Secretaría   General   realícense   las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991» (negrillas fuera del texto). Sin embargo, sólo hasta el 21 de mayo de 2024, esto es, durante el trámite del presente amparo constitucional, se dio a conocer el contenido de la decisión, fecha en que fue publicada oficialmente en la página de la Relatoría de la Corte Constitucional. Asimismo, mediante Comunicado del 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura también informó que fue notificado de la Sentencia SU 128 de 2024, concretamente de la orden sexta, en la cual se dispuso: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación  de esta providencia,   proceda   a   expedir   a   los   señores   Gustavo   Adolfo   Grajales

término de dos (2) meses contados a partir de la notificación  de esta providencia,   proceda   a   expedir   a   los   señores   Gustavo   Adolfo   Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional   de   los   accionantes   en   las   respectivas   actas   de   registro   y certificados   de   vigencia.  En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas

tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional». En el mismo comunicado, el Consejo Superior de la Judicatura especificó los requisitos que los favorecidos con la orden deberán cumplirCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 11 para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. En ese orden de ideas, sobre el particular, lo pretendido por la accionante es que se cumpla la orden sexta contenida en la Sentencia SU 128 de 2024, esto es, que se expida la tarjeta profesional definitiva en su favor, por cuanto cumple con los siguientes requisitos:  Obtuvo el título de abogada el 29 de agosto de 2023.  Radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada el 5 de septiembre de 2023,

 Obtuvo el título de abogada el 29 de agosto de 2023.  Radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la autoridad accionada el 5 de septiembre de 2023, petición a la que adjuntó la documentación pertinente para el trámite.  El 25 de septiembre siguiente, recibió una tarjeta profesional de carácter provisional. Si bien la accionante a primera vista cumple con los requisitos exigidos en la Sentencia SU-128 de 2024 para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, lo cierto es que la Corte Constitucional le concedió un término de dos (2) meses para que el Consejo Superior de la Judicatura de cumplimiento a la orden. Adicionalmente, la accionada dispuso que, quienes cumplan con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, también deberán cumplir los estipulados en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, esto es:CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598 SARA ISABEL GUISAO MONÁ 12 «Artículo 6. Trámite para el duplicado y cambio de la tarjeta profesional. Para el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, el   interesado   deberá   realizar   la   solicitud   en   la   página   web

https://sirna.ramajudicial.gov.co, y remitir los siguientes documentos:

A. Formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado,   para   lo   cual   deberá   seguirse   lo   dispuesto   en   el parágrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo.

B. Copia   legible,   por   ambas   caras,   de   la   cédula   de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente.

C. Recibo   de   consignación   por   el   valor   establecido   y vigente para la tarjeta profesional de abogado.

Para el cambio de la tarjeta profesional, adicionalmente se deberá adjuntar:

  1. Si es por cambio de datos básicos (nombres, apellidos o documentos de identificación): la escritura pública, el registro civil o el documento   expedido   por   autoridad   competente   que   soporte legalmente el cambio. ii. Si   es   por   actualización   de   información   (cambio   de fotografía, firma o universidad): una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, o Copia legible del acta de grado, cuando el titulo haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que

BMP, o Copia legible del acta de grado, cuando el titulo haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. iii. Si es por aprobación del examen de la Ley 1905 de 2018: Una   (1)   fotografía   de   la   tarjeta   profesional   de   abogado   con   la denominación "Provisional" preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. iv. Si es por cambio de formato: una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado expedida en formato antiguo». Ahora bien, en este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente,

para evitar la materialización de un perjuicio irremediableCUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

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13 En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, cuando lo que se pretende en una acción constitucional es el cumplimiento de una sentencia de tutela, en este caso la orden sexta de la Sentencia SU-128 de 2024, el Decreto 2591 de 1991 contempló en sus artículos 27 y 52 los siguientes mecanismos (CSJ STP4064-2023, STP8061-2023 y STP5229-2024): «ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla

sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto   y   mantendrá   la   competencia   hasta   que   esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)CUI 11001023000020240055900 Tutela 1ra Instancia No. 137598

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14 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato

14 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que ambos mecanismos pueden operar de forma simultánea o sucesiva y se diferencian en que: «(i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv)

instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se l

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