CSJ - STP7156-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7156-2023 Radicación n°. 131770 (Aprobación Acta No. 131) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del texto de la demanda y el expediente se extrae que OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, interpuso una queja en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alberto Espinosa Bolaños, por supuesto acoso laboral.
En auto del 19 de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso escuchar en diligencia de ratificación de la queja al señor GONZALEZ SALAMANCA el 31 de mayo siguiente. Igualmente le informó que ese mismo día, se escucharía, a las 9:00 a.m., declaración de una integrante del Comité de Convivencia Laboral de
ratificación de la queja al señor GONZALEZ SALAMANCA el 31 de mayo siguiente. Igualmente le informó que ese mismo día, se escucharía, a las 9:00 a.m., declaración de una integrante del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá1. GONZALEZ SALAMANCA solicitó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico del 30 de mayo, que se le compartiera el enlace del expediente 11001 08 02 000 2022 00759 00 a la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co y además demandó la notificación de la providencia dictada el 19 de mayo de 2023. Reiteró esa petición el cinco (5) y nueve (9) de junio de 2023, en procura de proteger el « acceso a la administración de Justicia y debido proceso». 1 Oficio S.J.- DLH 17785 de fecha 26 de mayo del año en curso.CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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3 La Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial, el nueve (9) de junio del presente año, envió comunicación al demandante, en el sentido de precisar que la solicitud fue remitida al despacho del ponente 2, para el tramite pertinente. Afirma que a la fecha de formulación de la tutela no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por tal motivo acude a la vía de amparo en procura de tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados
tramite pertinente. Afirma que a la fecha de formulación de la tutela no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por tal motivo acude a la vía de amparo en procura de tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados por omisión; al no obtener el enlace del expediente y pide al Juez Constitucional ordenar i) que se le comparta el enlace de acceso al expediente y ii) notificar personalmente el auto proferido el 19 de mayo de 2023 dentro del proceso 11001080200020220075900.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del cinco de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los involucrados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recordó el trámite surtido al interior del proceso y advirtió que dio traslado de la solicitud al despacho del Magistrado Ponente del asunto, para lo de su competencia. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que solo han transcurrido 19 días hábiles desde que el actor presentó la solicitud, plazo que, añadió, no es «excesivo o irrazonable» si 2 oficio número S.J.- DLH 19931CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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2 oficio número S.J.- DLH 19931CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 4 se consideran los trámites que ha debido desplegar, no solo dentro de esa actuación sino en los demás asuntos a su cargo. De otra parte, resalta que ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, acudió a la diligencia de aplicación de la queja y practica de pruebas, el día 31 de mayo de 2023, en la hora señalada según el auto de 19 de mayo de 20233. Agregó que el allí quejoso acude frecuentemente a la acción de tutela como si se tratara de una forma de «impulso procesal», incurriendo en un desgaste para la administración de justicia. En suma, e insistiendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el trámite en la actualidad se encuentra al despacho para evaluar y adoptar las decisiones que en derecho correspondan, solicita denegar el amparo de tutela promovido por ÓSCAR
MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Acta de Diligencia, Comisión Nacional De Disciplina Judicial M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010802000 2022 00759 00CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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5 Debe la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del libelista con ocasión a la supuesta falta de resolución de una petición formulada por el demandante, en el marco de un proceso disciplinario. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin
intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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6 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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7 De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yCUI 11001023000020230072100
Número interno 131770 Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el presente caso, el accionante reclamó a través de correo electrónico a la Secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, i)CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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electrónico a la Secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, i)CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 9 se entregará el enlace de acceso al expediente disciplinario con radicación 11001080200020220075900 y ii) se notifique personalmente el auto proferido el 19 de mayo de 2023 dentro del mismo asunto. La Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial, el nueve (9) de junio del presente año, envió comunicación al accionante, informándole que aquella solicitud fue remitida al Magistrado ponente para lo de su cargo. Ese funcionario, a su vez, reconoció que todavía no ha resuelto lo pertinente, porque aún no se ha cumplido por completo el recaudo probatorio ordenado en el auto de apertura, ni el estudio de las pruebas recolectas. De otra parte, aseveró que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró necesario un pronunciamiento del ponente en relación con lo solicitado por el quejoso, siendo este uno de los motivos para que el expediente se encuentre al despacho. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el término de diecinueve días hábiles trascurrido entre la remisión del escrito al Magistrado Ponente de ese asunto y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del quejoso. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del quejoso. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites.CUI 11001023000020230072100 Número interno 131770 Tutela Primera Instancia
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10 Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en cuanto a la respuesta que atañe a la entrega de la copia digital del expediente, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En el segundo tema propuesto por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, si bien discute el libelista que no se le ha notificado aún el proveído del 19 de mayo de 2023 por cuyo medio fue citado a diligencia de ratificación de la queja, lo cierto es que, como informó el Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta a la demanda de amparo, el actor acudió a la diligencia de ratificación de la queja y practica de pruebas, el día 31 de mayo de 2023, en la hora señalada, justamente, en el auto de 19 de mayo anterior, tal y como consta en el acta de la correspondiente diligencia allegada por el accionado en su respuesta a la demanda.
mayo de 2023, en la hora señalada, justamente, en el auto de 19 de mayo anterior, tal y como consta en el acta de la correspondiente diligencia allegada por el accionado en su respuesta a la demanda. Por esa vía, mal hace el demandante al acudir a la tutela reclamando la falta de notificación de un acto procesal cuando su proceder dentro del trámite disciplinario da a entender que conoció plenamente el contenido de la providencia del 19 de mayo de 2023. Aquella «conducta concluyente», a voces de los arts. 128 del Código General Disciplinario y 301 del Código General del Proceso, «surte los mismos efectos de la notificación personal» y descarta, por consiguiente, la lesión de las garantías fundamentales de GONZÁLEZ SALAMANCA. Corolario de lo antedicho, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001023000020230072100
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11 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres
RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria