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CSJ - STP7156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7156-2024 Tutela de 2da instancia No. 137632 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632

EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA se encuentra actualmente cobijado con una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario dentro del proceso penal con radicado 76-00160-00193-2023-32250-00, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, que se sigue en la Fiscalía 20 Seccional de Cali por los hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2023.

2. Según el accionante, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, incurrieron en una vía de hecho al imponer la medida. Sustenta sus afirmaciones en que las decisiones de primera y segunda instancia no atendieron a los principios de afirmación de la libertad, pro homine, presunción de inocencia, entre otros.

Alegó que, en las decisiones judiciales cuestionadas no se justifican

primera y segunda instancia no atendieron a los principios de afirmación de la libertad, pro homine, presunción de inocencia, entre otros. Alegó que, en las decisiones judiciales cuestionadas no se justifican las razones por las cuales las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar los fines perseguidos. A su juicio, el ente acusador no cumplió con la carga de acreditar la necesidad y urgencia de la medida intramuros, puesto que la misma fue “limitada, genérica y abstracta”.

3. Indicó que las autoridades judiciales accionadas argumentaron de forma insuficiente la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento para proteger a la víctima. Al respecto, consideró que mientras el juez de primera instancia solamente efectuó manifestaciones enunciativas, el segundo avaló tal proceder refiriendo que se configuran las causales de privación intramuros previstas en establecida en el numeral

1CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA 2º del artículo 308 de la Ley 906/04, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

4. Luego de exponer y desarrollar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otros a favor del señor EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA; y ii) en consecuencia dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que imponen medida de aseguramiento intramuros al procesado, ordenándose la libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

y ii) en consecuencia dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que imponen medida de aseguramiento intramuros al procesado, ordenándose la libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, vinculándose a las siguientes entidades: i) Fiscalía 20 Seccional de Cali o la que tenga a su cargo el proceso con radicación 760016000193-2023-32250-00; ii) al Procurador Judicial Penal asignado al proceso; iii) apoderada de víctimas Leydy Yohana Restrepo Mayorga; para que si ha bien lo considerasen, emitieran algún pronunciamiento sobre la tutela.

1. El Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, refirió que el accionante no demostró la existencia de la irregularidad procesal presuntamente cometida. Sustenta lo anterior en que en el escrito de tutela repite los mismos argumentos expuestos al cuestionar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Aclaró que no se trata de la comisión de un error relacionado con el debido proceso, pues se tuvieron en cuenta las reglas relativas al debido 2CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA proceso y que el accionante únicamente está en desacuerdo con lo

2CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA proceso y que el accionante únicamente está en desacuerdo con lo concluido por los jueces naturales. En dicho sentido, concluye manifestando que se usando el mecanismo constitucional como una tercera instancia, por lo que éste resulta improcedente.

2. El Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que conoció en segunda instancia de la medida de aseguramiento impuesta al accionante por la presunta autoría del delito de acceso carnal violento agravado. La decisión fue apelada por la defensa, y en virtud de lo anterior profirió auto del 22 de febrero de este año confirmándola.

Añadió, que el accionante acude a la acción de tutela atacando los argumentos expuestos en las decisiones y que acudió a los mismos argumentos presentados en la audiencia de imposición de la medida, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Bajo ese entendido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3. En representación de la Fiscalía 20 Seccional de Cali, Hebert Armando Suarez Pérez, Fiscal 167 Seccional, se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que en lo que tiene que ver con la presunta irregularidad procesal no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Hizo énfasis en que los alegatos del accionante giran en idéntico

irregularidad procesal no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Hizo énfasis en que los alegatos del accionante giran en idéntico sentido a los que fueron objeto de pronunciamiento en las decisiones judiciales cuestionadas. Señaló que dichas providencias se ajustan a las normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia (tanto constitucional como ordinaria). Concluyó que el accionante están en 3CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA desacuerdo con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, sin que sea la acción de tutela una tercera instancia. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 25 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios razonables; atendiendo a la jurisprudencia ordinaria y constitucional; y con estricto apego a las disposiciones legales. Por lo tanto, consideró que dichas circunstancias desvirtúan los presuntos defectos alegados por el accionante. Señaló que las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron sustentadas en razones suficientes para imponer medida de aseguramiento intramural al accionante, en vez de una medida no privativa de la libertad. Adicionalmente, aclaró que conforme a lo establecido en el numeral 1 del

sustentadas en razones suficientes para imponer medida de aseguramiento intramural al accionante, en vez de una medida no privativa de la libertad. Adicionalmente, aclaró que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está proscrita la concesión de la detención domiciliaria para personas procesadas por delitos que atenten contra la libertad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Agregó que debe tenerse en cuenta que el procesado, luego de los hechos, intentó varias comunicaciones con la víctima. Añadió que se trata de un profesional de la salud que al estar en constante atención con usuarios podría poner en riesgo a otras personas. Por ello, consideró que existe un riesgo de afectar a la comunidad y a la reiteración de la conducta investigada. 4CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA Indicó que dichos argumentos fueron expuestos por las autoridades accionadas, por lo que no puede predicarse que las decisiones carezcan de motivación suficiente y razonable para imponer la medida restrictiva de la libertad. En dicho sentido, manifestó que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces, pues se trata de un mecanismo de defensa excepcional y residual que no debe servir para imponer interpretaciones propias a los jueces naturales. En dicho sentido, y en atención al principio de autonomía de la función jurisdiccional, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en una providencia como lo pretende el accionante, por el simple hecho

jueces naturales. En dicho sentido, y en atención al principio de autonomía de la función jurisdiccional, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en una providencia como lo pretende el accionante, por el simple hecho que no se comparten los argumentos expuestos por los jueces de primer y segundo grado como en este caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA impugnó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril del presente año. Sustentó su desacuerdo en que, si bien el escrito de tutela contempla varios reparos a las decisiones atacadas, el fallador de primera instancia solo se basó en que se presentó una discusión con la valoración probatoria, como si fuese lo único que se señaló como presunto yerro y violación de los derechos fundamentales. 5CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA Continuando con su argumentación, refirió que el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali actuó de manera parcial porque la fiscalía no cumplió con la carga de argumentar y probar la necesidad de la medida. Por otro lado, consideró que no se analizaron las conversaciones presentadas por la fiscalía, insistiendo en que la víctima era quien iniciaba los contactos con el accionante; al tiempo que no se tuvieron en cuenta distintos pantallazos presentados por la defensa. Insistió en que el juez de garantías debió realizar un test de proporcionalidad, para luego proceder a señalar que no se realizó “ una

distintos pantallazos presentados por la defensa. Insistió en que el juez de garantías debió realizar un test de proporcionalidad, para luego proceder a señalar que no se realizó “ una evaluación completa de los elementos allegados por las partes”. Concluyó manifestando que los yerros cometidos por el juez de garantías en primera instancia se repitieron en segunda instancia, pues se aceptó todo lo dicho por el a quo sin mayores argumentaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para 6CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA luego determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, imponer la medida de aseguramiento de detención intramural sin cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos. El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan unos requisitos1 “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela,

El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan unos requisitos1 “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632

EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a un juicio de validez y no de corrección. Lo anterior significa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser usado como indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. El requisito de relevancia constitucional impone verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté 8CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias2. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces;

siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias2. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional3. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma procesal. Además, el caso debe involucrar un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y que esté relacionado directamente con las normas constitucionales. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Por último, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En el presente caso se observa que la acción de tutela cuestiona la valoración probatoria que motivó la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante. En dicho sentido se plantea un desacuerdo con la interpretación y alcance normas legales, lo cual se desprende del escrito de tutela al presentar una línea argumentativa contraria al análisis con base en el cual se accedió a la petición realizada por la Fiscalía.

desacuerdo con la interpretación y alcance normas legales, lo cual se desprende del escrito de tutela al presentar una línea argumentativa contraria al análisis con base en el cual se accedió a la petición realizada por la Fiscalía. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 9CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA En el escrito de tutela se presentan cuestionamientos ajenos a la interpretación y alcance de derechos fundamentales, y que se centran en establecer cuál debe ser la postura “correcta” para imponer una medida de aseguramiento. Al respecto, se observa cómo se insiste en que fue la víctima, y no el accionante, quien inició los contactos por chat. Adicionalmente, se indica que las pruebas no permiten establecer la existencia de una situación revictimizante o de peligro frente a los derechos de la menor. Lo expuesto permite concluir que el accionante plantea una discusión sobre el análisis probatorio realizado, siendo enfático en la inexistencia de un peligro o amenaza frente a los derechos de la víctima menor de edad. Posteriormente, cuestionó el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, añadiendo que no constituye la opción menos gravosa. En general, enjuicia las razones que justificaron la solicitud e imposición de la medida de

requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, añadiendo que no constituye la opción menos gravosa. En general, enjuicia las razones que justificaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario señalando de manera reiterada que, a su juicio, no se cumple lo establecido en la ley. Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se realizaron afirmaciones relativas a que no se demostró la necesidad y urgencia de la medida; que no se cumplieron los estándares mínimos para la restricción de la libertad, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal; o que “(…) el Juez de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta los argumentos y elementos presentados por la defensa, como cuando se dijo que la que inicia las conversaciones por teléfono es la víctima y no el imputado”. 10CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA A su vez, se fundamentó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en que no se atendió a “ los argumentos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento”. Luego concluyó, e insistió, en que “ la que inicia las conversaciones por teléfono es la víctima y no el imputado, además de los chats no se extrae conversaciones revictimizante, ni amenazantes, que puedan dar fundamento al peligro que invocan”. Por otro lado, y en lo que respecta a los argumentos tenidos en

chats no se extrae conversaciones revictimizante, ni amenazantes, que puedan dar fundamento al peligro que invocan”. Por otro lado, y en lo que respecta a los argumentos tenidos en cuenta por las autoridades accionadas, se tiene que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 2 de febrero de 2024 realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra del accionante. El juez consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 – literal a, numeral 1 – del Código de Procedimiento Penal, se cumplían los presupuestos mínimos objetivos y subjetivos de inferencia razonable de la autoría y participación del accionante en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado para imponer la medida de aseguramiento intramural. De igual manera, expuso que para el caso no sólo debía tener en cuenta la gravedad de la conducta imputada, sino también la condición de médico del imputado allegado a la familia de la presunta víctima; aunado a que después de los hechos el procesado mantuvo contactos con la menor incluso, hasta antes de dicha diligencia. Por ello, y ante el riesgo de una posible revictimización conforme a lo previsto en el artículo 308, 309 y 311 de la Ley 906 de 2004, negó la

11CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA solicitud del defensor y envió al procesado a privación de la libertad en centro de reclusión. También señaló que el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, proscribe la concesión de la detención domiciliaria cuando se investiguen delitos que atenten contra la integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio No. 013 del 22 de febrero de 2024, que en sus consideraciones expuso compartir los argumentos jurídicos del a quo para sustentar la medida de aseguramiento. Toda vez que, en atención al vínculo existente entre el procesado y la víctima, puede contactarle tanto física o virtualmente, tal como quedó acreditado en el presente caso. De lo anterior se desprende que, además de que el accionante cuestiona aspectos que carecen de relevancia constitucional, las decisiones demandas se encuentran fundadas en las normas aplicables al caso, sin que se desprenda un proceder arbitrario. También debe destacarse que el actuar de las autoridades accionadas responde al cumplimiento del principio constitucional de interés superior del menor, buscando el escenario más propicio para la garantía de los derechos de la víctima y evitando la repetición de las conductas que se investigan. Así las cosas, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia al afirmar que “ las decisiones judiciales contienen argumentos facticos,

propicio para la garantía de los derechos de la víctima y evitando la repetición de las conductas que se investigan. Así las cosas, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia al afirmar que “ las decisiones judiciales contienen argumentos facticos, jurídicos y probatorios razonables, con argumentos sólidos de jurisprudencia ordinaria y constitucional propios de una adecuada función jurisdiccional”, lo que desvirtúa los presuntos defectos alegados. 12CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632 EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA En atención a lo anterior, debe reiterarse que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia a la que las partes o intervinientes acceden cuando los jueces de instancia no acogen una determinada solicitud en determinado sentido. Ello, pues la acción de tutela a más de ser un mecanismo de defensa excepcional y residual no está prevista para hacer interpretaciones propias que deben hacer los jueces naturales. En dicho sentido, y en atención al principio de autonomía de la función jurisdiccional, el juez de tutela no puede inmiscuirse en una providencia como lo pretende la parte accionante, por el simple hecho que no se comparten los argumentos expuestos por los jueces de primer y segundo grado como en este caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de abril

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

13CUI 76001220400020240049801 Tutela de 2ª Instancia No. 137632

EDWARD GONZÁLEZ SAAVEDRA

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