CSJ - STP7157-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7157-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7157-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129640 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo promovido contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y no discriminación.Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá condenó a ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, a la pena de 15 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales violentos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. La vigilancia de dicha pena está a cargo del Juzgado 2° de
de actos sexuales violentos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. La vigilancia de dicha pena está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que, en auto del 24 de febrero de 2022, dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos mediante los cuales, el Juzgado 13° de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá, negó al sentenciado la libertad condicional por la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3. Determinación que fue apelada y confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá en auto del 28 de octubre de 2022.
4. ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES se muestra inconforme con la negativa de las autoridades judiciales convocadas en concederle la libertad condicional, la cual considera lesiva de sus derechos fundamentales, porque si bien reconoce que los derechos de los niños tienen especial protección constitucional, no puede pasarse por alto que todas las personas tienen derecho a la garantía de su dignidad humana e igualdad.
2Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES Es así como considera que la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es lesiva de las garantías superiores de los condenados cobijados por esa ley, a quienes como en su caso, se les priva del derecho a acceder a un tratamiento penitenciario progresivo, razón por la cual dirige la presente acción contra el Congreso de la República.
condenados cobijados por esa ley, a quienes como en su caso, se les priva del derecho a acceder a un tratamiento penitenciario progresivo, razón por la cual dirige la presente acción contra el Congreso de la República. Finalmente expuso que, al tratarse de una norma evidentemente inconstitucional, es deber de las autoridades que conocen su caso, aplicar la excepción de inconstitucionalidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Secretario General del Congreso de la República , solicitó negar, por improcedente, el amparo constitucional deprecado en lo que a dicha autoridad respecta, en la medida que el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa como es la acción pública de inconstitucionalidad.
2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, consideró que la presente acción de tutela deviene manifiestamente improcedente, en tanto los autos mediante los cuales ha negado al actor la libertad condicional, han tenido apoyo en la normatividad que regula la materia, concretamente la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006
3Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101
ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, remitió el
3Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101
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3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, remitió el enlace digital del proceso No. 25269600069120140057200.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que la negativa de las autoridades judiciales accionadas en concederle la libertad condicional en realidad se soportó en la existencia de una expresa prohibición legal que continúa vigente, por lo que resulta evidente que lo pretendido por el actor es que se valide su percepción respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio liberatorio, análisis que no corresponde al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que la prohibición consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana de la población privada de la libertad condenada por delitos contra menores de edad, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de
la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja. 4Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES Problema jurídico Determinar si la negativa de las autoridades judiciales convocadas en conceder la libertad condicional a ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES vulnera sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, al apoyarse en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que, a su parecer, es inconstitucional. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Concretamente, el requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. De entrada, se advierte que l a Sala no encuentra que la decisión censurada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.
Como quedó expuesto, el actor orienta la acción a demostrar que las autoridades judiciales accionadas, al resolver sobre la libertad condicional, vulneran sus garantías superiores al aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que, en su criterio, debe ser declarada inconstitucional. 5.1. Al respecto, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional3 ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a efectos de 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616. 6Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si
conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque resultaba aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la prohibición en el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí pretendido, cuando se trate delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Regla prohibitiva que resultaba plenamente aplicable, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cometido contra un menor de edad. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, ese solo argumento bastaba para negar la libertad condicional, pues solo de no existir una limitante expresa, se abre la posibilidad de estudiar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 64 del Código Penal. 5.2. Los anteriores argumentos son razones suficientes para concluir que los jueces convocados al presente trámite están llamados a aplicar la prohibición reprochada por el accionante, por ser la normatividad llamada a regular su caso.
Penal. 5.2. Los anteriores argumentos son razones suficientes para concluir que los jueces convocados al presente trámite están llamados a aplicar la prohibición reprochada por el accionante, por ser la normatividad llamada a regular su caso. 7Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101 ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES Finalmente ha de advertirse al actor que, de considerar que la norma prohibitiva es lesiva de garantías constitucionales superiores, no es la acción de tutela el mecanismo para lograr su exclusión del ordenamiento jurídico, sino la acción pública de inconstitucionalidad, la cual debe ser tramitada ante la Corte Constitucional.
6. En conclusión, la improcedencia de la tutela habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
8Tutela de 2ª instancia No. 129640 C.U.I. 15001220400020230009101
ÓSCAR JAVIER SARMIENTO CIFUENTES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9