CSJ - STP7158-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7158-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7158-2021 Radicación n.° 116604 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIOSELINA SÁNCHEZ ROZO en calidad de agente oficiosa de JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de abril de 2021, mediante el cual negó la protección invocada contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Policía Nacional y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604 JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ Impugnación Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el asunto al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Estación de Policía de Zulia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la IPS GASTROMED, el ADRES, la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera
Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló básicamente la accionante que, su esposo JUAN DE JESÚS GALVIS HERNANDEZ fue capturado el 17 de marzo del año 2021, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad, quién se encuentra recluido en la estación de Policía del Zulia. Por otra parte, menciona que este fue diagnosticado recientemente con PANGASTROPIA EROSIVA MODERADA e INFECCIÓN POR HELICABACTER PYLORI; por lo anterior, requiere alimentación adecuada; sin embargo, esto no ha sido posible en razón a que no puede suministrarle los alimentos debido a la distancia y su horario laboral, situación que ha conllevado al deterioro de su esposo en dicho aspecto, debido a que no se le a suministrado el cuidado adecuado para evitar la estimulación de la bacteria HELICABACTER PYLORI. Como consecuencia de lo anterior, el agenciado ha presentado diarrea y dolores estomacales, sin que a la fecha se le hubiese brindado algún tipo de atención médica. Así las cosas, solicita se tutele el derecho fundamental a la salud y la vida de JUAN DE JESÚS GALVIS HERNANDEZ y como consecuencia de ello, se ordene a quién corresponda, garantizar la prestación de los
tutele el derecho fundamental a la salud y la vida de JUAN DE JESÚS GALVIS HERNANDEZ y como consecuencia de ello, se ordene a quién corresponda, garantizar la prestación de los servicios médicos que amerite para tratar su diagnostico de
PANGASTROPIA EROSIVA MODERADA e INFECCIÓN POR
HELICABACTER PYLORI.
2CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604
JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante decisión adoptada el 19 de abril de 2021 , negó la protección invocada , en la medida que, no se demostró una amenaza seria y actual a los derechos del accionante, o una vulneración concreta de las garantías superiores invocadas, por parte de las autoridades convocadas. Agregó que, no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que, solo se manifestó la enfermedad que presuntamente aqueja al señor GÁLVIS HERNÁNDEZ, sin aportar una prueba que demuestre el padecimiento de dicha enfermedad. Asimismo, tampoco se aportó una orden médica que demuestre la dieta especial que debe llevar el procesado. No
HERNÁNDEZ, sin aportar una prueba que demuestre el padecimiento de dicha enfermedad. Asimismo, tampoco se aportó una orden médica que demuestre la dieta especial que debe llevar el procesado. No obstante, de existir restricciones alimentarias o una dieta a seguir por parte del interno debido a indicaciones médicas, estas se deben poner de presente al INPEC y USPEC, con el fin que el suministro de alimentos se efectúe; sin que se acredite dentro del trámite constitucional que se ha presentado tal requerimiento. 3CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604
JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ
Impugnación LA IMPUGNACIÓN DIOSELINA SÁNCHEZ ROZO en calidad de agente oficiosa de JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, para en su lugar, conceder el amparo invocado. Resaltó que, no es necesario aportar orden médica de la enfermedad del procesado o el régimen de alimentación de este, puesto que, “sólo bastaba consultar google para saber que el diagnóstico de PANGASTROPATIA EROSIVA MODERADA, e INFECCION POR HELICOBACTER PYLORI requiere de una alimentación especial.” Alegó que, el a quo no puede pretender que la carga de la prueba quede en cabeza del accionante, cuando dichas pruebas pueden ser decretadas de oficio. Anexó una imagen de una dieta predeterminada de un
requiere de una alimentación especial.” Alegó que, el a quo no puede pretender que la carga de la prueba quede en cabeza del accionante, cuando dichas pruebas pueden ser decretadas de oficio. Anexó una imagen de una dieta predeterminada de un Médico especialista en Cirugía General y Endoscopia Digestiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIOSELINA SÁNCHEZ ROZO en calidad de agente 4CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604 JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ Impugnación oficiosa de JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de abril de 2021, mediante el cual negó la protección invocada contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Policía Nacional y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y la vida
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ , al no garantizar la prestación de los servicios de salud y alimentación requeridos por él. En el presente asunto, la accionante censura la decisión de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante la cual, no se accedió a las pretensiones e intereses de la parte actora frente a las autoridades accionadas. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo debía ser negada, en la medida que, lo que busca la señora DIOSELINA SÁNCHEZ ROZO 5CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604 JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ Impugnación en calidad de agente oficiosa de JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ es que, por vía de tutela, se ordene la prestación de servicios de salud y requerimientos alimentarios, aún cuando la parte actora no ha realizado una petición formal al INPEC o a la USPEC, ni ha acudido directamente a estas entidades solicitando sus pretensiones, y mucho menos, ha existido alguna actuación
alimentarios, aún cuando la parte actora no ha realizado una petición formal al INPEC o a la USPEC, ni ha acudido directamente a estas entidades solicitando sus pretensiones, y mucho menos, ha existido alguna actuación u omisión reprochable en contra de las mencionadas entidades, o las autoridades accionadas. En el sub judice, esta persona jurídica acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados al no haber percibido hasta el momento la prestación de servicios médicos para tratar su diagnostico de PANGASTROPIA EROSIVA MODERADA e INFECCIÓN POR HELICABACTER PYLORI; además, alega que por la misma situación, se ha visto afectado la alimentación del señor JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ, quien requiere de una dieta especial por su patología. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que no existen fundamentos concretos y ciertos dentro de su solicitud de amparo, puesto que no existe una omisión real y subjetiva en contra del señor JUAN DE JESÚS GÁLVIS HERNÁNDEZ , por parte de las autoridades accionadas. 6CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604
JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ
Impugnación
GÁLVIS HERNÁNDEZ , por parte de las autoridades accionadas. 6CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604 JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ Impugnación Aunado a lo anterior, la accionante no aporto una prueba, siquiera sumaria, de la enfermedad del actor, como por ejemplo, una la historia clínica del interno, o una orden médica donde se establezca un tratamiento para su patología y la dieta especial que tiene que llevar el procesado con ocasión a su enfermedad. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala que, el señor GÁLVIS HERNÁNDEZ ha recibido asistencia médica por parte de la Nueva EPS., teniendo en cuenta que se encuentra afiliado a esa institución, en estado activo, desde el 1 de enero de 2020. Por lo tanto, se ha garantizado la prestación del servicio de salud de este, toda vez que ha venido recibiendo asistencia médica por parte de la EPS en la que se encuentra afiliado. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, puesto que, si la parte actora considera amenazados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, debió entonces, haber aportado pruebas del perjuicio causado por estas, o demostrar una amenaza sería y actual a sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
por parte de las autoridades accionadas, debió entonces, haber aportado pruebas del perjuicio causado por estas, o demostrar una amenaza sería y actual a sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 54001220400020210018101 Rad. 116604
JUAN DE JESÚS GALVIS HERNÁNDEZ
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8