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CSJ - STP7159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7159-2021 Radicación n.° 116651 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ESPERANZA CARO AGUIRRE , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín.CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Se desprende de la demanda de tutela que: “(...) En la providencia del 15-03-2021, dictada por la accionada Juez 22 Penal Del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, hay defecto fáctico, el cual se configura cuando se toma una decisión contraria a la C.N. y a la ley, desconociendo la obligación de cualquier Juez de pronunciarse de acuerdo con la totalidad de las pruebas aportadas u obrantes en el expediente y alegadas por las partes e intervinientes del juicio, e incurriendo en indebida motivación, al no considerar este universo probatorio se aleja de la legalidad, siempre y cuando

expediente y alegadas por las partes e intervinientes del juicio, e incurriendo en indebida motivación, al no considerar este universo probatorio se aleja de la legalidad, siempre y cuando este desconocimiento tenga efecto decisivo en la decisión y afecte los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Y es que es protuberante que no se tuvo en cuenta como prueba de la animadversión de la señora Juez 36 Penal Municipal de Medellín hacia la víctima, no sólo el haber sido compañera de estudio de la víctima, sino el hecho que en la primera audiencia concentrada e iniciando la misma, dejó una “CONSTANCIA”, y la misma que hago valer como prueba de la animadversión alegada, y que fue argumentada como prueba al interponer la recusación, esta misma “CONSTANCIA” QUE TIENE

LEGALMENTE EL VALOR DE CONFESIÓN, y que CONLLEVA

INSEPARABLEMENTE AL JUICIO (animadversión) QUE SOBRE TAL HECHO HUMANO llamado “CONSTANCIA” SE TIENE aunado a LA CALIFICACIÓN QUE DE EL SE DÉ, esto es una presunta injuria y calumnia. Máxime que lo CONSTADO en la CONSTANCIA es falso. esta constancia es un claro e inequívoco sentimiento de oposición, enemistad y antipatía, porque cuando se acusa a alguien de ser persona de mal proceder y dañina al proceso falsamente, es simplemente porque le es antipático y le “cae mal”, repito, no de ahora sino desde la época del estudiantado, lo que se puede

persona de mal proceder y dañina al proceso falsamente, es simplemente porque le es antipático y le “cae mal”, repito, no de ahora sino desde la época del estudiantado, lo que se puede constatar y no deja dudas en la actualidad, con esta “CONSTANCIA”. Y no se trata de meros “requerimientos” a la víctima para conservar el orden de la audiencia, sino de una CONSTANCIA dejada antes de tales requerimientos, los que 2CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación podrían eventualmente justificarse, pero la CONSTANCIA no tiene justificación legítima. Como quiera que la enemistad, antipatía u oposición son conductas humanas, la prueba de ello es la misma conducta humana actual, de la funcionaria recusada, y como se trata de un sentimiento subjetivo, interno y volitivo, su prueba será por INDICIOS, con lo cual hago valer la constancia como acto de voluntad espontáneo de la funcionaria, con intención de producir un efecto negativo en la percepción de la víctima y para invisibilizarla, desarmarla y revictimizarla, esta constancia como un hecho indiciario (afirmaciones falsas desvalorizantes y negativas) de otro hecho indicado (enemistad, antipatía u oposición), constancia hecha de forma natural y espontánea, por lo que tienen mayor validez probatoria. El haber pronunciado esta funcionaria ciertas palabras, en

oposición), constancia hecha de forma natural y espontánea, por lo que tienen mayor validez probatoria. El haber pronunciado esta funcionaria ciertas palabras, en determinado lugar y día, es prueba de una conducta especial, máxime si sus afirmaciones son falaces. Prueba que la Juez recusada sí conoce a la víctima, minimizando su capacidad de defenderse en el área penal y le tiene antipatía, es que insiste en que ésta no conoce el proceso penal, y que supuestamente “tiene el vicio de en tutelar”, para “entorpecer y obstaculizar el proceso” por “todos los medios incluida la tutela y otras acciones”, pero en este proceso no obra ninguna prueba o tramite de tutelas u otras acciones que hayan obstaculizado y entorpecido el proceso de esas afirmaciones hechas por la señora Juez en dicha constancia, siendo esta la prueba que omitió tener en cuenta el juez accionado al resolver el conflicto de competencia y que de haber sido tenida en cuenta por el juez accionado, otra hubiera sido la decisión que hubiera tomado. Dicha CONSTANCIA es prueba de la grave enemistad, ya que es contrario a la realidad el que la Juez 36 Penal Municipal de Medellín, haya “recibido varias tutelas y otras acciones” supuestamente entabladas por la víctima, es que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho: CONSTANCIA ESCRITA EN DOCUMENTOS PUBLICO, no fue un comentario en un pasillo, fue una CONSTANCIA JUDICIAL Y

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho: CONSTANCIA ESCRITA EN DOCUMENTOS PUBLICO, no fue un comentario en un pasillo, fue una CONSTANCIA JUDICIAL Y PÚBLICA dentro de una AUDIENCIA PÚBLICA, con muchos intervinientes, que dejó amedrantada y avergonzada a la víctima, esa prueba de CONSTANCIA CONLLEVA INSEPARABLEMENTE AL JUICIO ya anotado. No es cierto el argumento del auto que decidió conflicto de competencia cuando dice que la enemistad grave “no se ve reflejado en ningún acto procesal”, sin valorar la CONSTANCIA dejada en audiencia del 12-01-2021, llama poderosamente la 3CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación atención, a continuación que la víctima revoca poder justificadamente a su “defensor”, y que la víctima puede verse en cámara, hablar y participar en la audiencia, todo parece indicar, se dispara la intolerancia, el irrespeto y la aversión hacia la víctima y por reglas de la experiencia, suele ocurrir que cuando se considera una persona víctima como “dañina y desagradable” podría ser “que merezca ser golpeada, agredida, amenazada, etc.” por el agresor; CONSTANCIA que a su tenor dice así: “se deja constancia que todas las dificultades que se ha tenido

desagradable” podría ser “que merezca ser golpeada, agredida, amenazada, etc.” por el agresor; CONSTANCIA que a su tenor dice así: “se deja constancia que todas las dificultades que se ha tenido en este procesado (sic) generadas por la señora caro, se ha recibido denuncias, tutelas, y todo tipo de intervenciones y obstáculos, quien exigía que para realizar esta audiencia se requería estar asistida como víctima por un abogado que tuviera la calidad de especialista en violencia de género”. lo que no es cierto “que todas las dificultades que se ha tenido en este procesado (sic) generadas por la señora caro”, si el proceso ha perdurado en pasividad por 6 años ha sido por morosidad de la actividad judicial no por la víctima, la dilación es a causa de los funcionarios que no le imprimieron la diligencia debida y está la causa de los efectos de la pandemia del covid-19 que también influyó, pero para la Juez 36 Penal Municipal de Medellín “TODAS LAS DIFICULTADES DEL PROCESO” “SON GENERADAS POR LA SEÑORA CARO”, esto es simplemente oposición, enemistad y antipatía”. (Sic) Así las cosas, solicita del juez de tutela: “(...) Se ordene al Juez 22 Penal del Circuito de Medellín emitir una nueva decisión respecto de la recusación propuesta, teniendo en cuenta la prueba de la CONSTANCIA tantas veces

Así las cosas, solicita del juez de tutela: “(...) Se ordene al Juez 22 Penal del Circuito de Medellín emitir una nueva decisión respecto de la recusación propuesta, teniendo en cuenta la prueba de la CONSTANCIA tantas veces aludida y como consecuencia de ello se ordene decidir FAVORABLEMENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, NOMBANDO OTRO JUEZ DE CONOCIMIENTO del caso de marras, diferente del Juez 36 Penal Municipal de Medellín, por las razones expuestas.” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 21 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, al interior del proceso penal 20154CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación 15699, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela. Argumentó que, la decisión del Juzgado accionado dentro del proceso penal 2015-15699 carece de acierto; por lo tanto, el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ESPERANZA CARO AGUIRRE, contra el fallo de tutela 5CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional

declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 7CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,

2001 8CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del 15 de marzo de 2021 del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró infundada la recusación propuesta por la accionante en contra de la Juez 36 Penal Municipal de Medellín, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la señora ESPERANZA CARO AGUIRRE , es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes ; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2015-15699, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada, al declarar la infundada la recusación propuesta -en su calidad de víctima dentro del proceso penal 2015-15699contra la titular del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que,

-en su calidad de víctima dentro del proceso penal 2015-15699contra la titular del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 10CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el

superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las

procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se 12CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la

Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable del accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 05001220400020210035401 Rad. 116651 Esperanza Caro Aguirre Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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