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CSJ - STP7159-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7159-2024 Radicación No. 137524 (Acta No. 134) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de SANDRA CECILIA ESPITIA REINA , en la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 237 y 338 Seccional Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240000802

Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: «Refiere la accionante que desde el 19 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición dirigido a las autoridades accionadas a través del cual le solicitaba a cada una lo siguiente: 2.1.- A las Fiscalías 383 y 237 Seccionales de Bogotá -en adelante F.383

derecho de petición dirigido a las autoridades accionadas a través del cual le solicitaba a cada una lo siguiente: 2.1.- A las Fiscalías 383 y 237 Seccionales de Bogotá -en adelante F.383 SB y F.237 SB, respectivamente-: i) informar el estado de la denuncia radicado 110016000049201114362, ii) expedir copia de la totalidad del expediente, iii) informar sobre las actuaciones adelantadas para la ubicación del vehículo de placas CYM-033, iv) qué entrevistas se han recibido a los anteriores propietarios del mismo, v) si se ha oficiado a la Secretaría Distrital de Movilidad para que se disponga lo pertinente en orden a su captura, vi) si esa entidad se ha pronunciado sobre la expedición de otra licencia de tránsito para el mismo automotor y vii) si esa fiscalía ha adoptado medidas cautelares para dar con el responsable que tiene el vehículo. 2.2.- A la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá –en adelante SDMB-: i) informar si existen dos licencias de tránsito respecto del mismo vehículo, a nombre de qué persona fue expedida la segunda, si tiene pendiente pago de impuestos, o comparendos, indicando las razones de estos; ii) si tiene conocimiento de la denuncia que cursa respecto del mismo, si le ha sido requerida alguna información por la Fiscalía 338 Seccional sobre la situación del rodante; iii) e indicar si es posible la suspensión de su matrícula y qué acciones puede implementar para que no se siga causando el pago del impuesto

es posible la suspensión de su matrícula y qué acciones puede implementar para que no se siga causando el pago del impuesto vehicular y de comparendos. 2.3.- Al Ministerio del Transporte –en adelante MINTRANSPORTE1: i) expedir copia del historial del vehículo de placas CYM-033; ii) oficiar a todos los concesionarios de peajes para poder ubicarlo e informarle a la Policía Nacional, para que sea puesto a disposición de autoridad competente, pues desconoce quién lo tiene actualmente; iii) y oficiar a la Policía Nacional, para que en los departamentos y municipios se realice retenes que permita dar con su paradero. 2.4.- Al Ministerio de Defensa Nacional -en adelante MINDEFENSA2 – Policía Nacional: i) indicar si en las incautaciones realizadas en el territorio nacional se ha incautado el vehículo de placas CYM-033; ii)CUI 11001220400020240000802 Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 3 oficiar a todas las jefaturas de policía del país, para que se priorice la incautación del aludido automotor en los retenes que se realicen; iii) y oficiar a la Secretaría Distrital de Movilidad para que de manera articulada se realicen retenes que permitan localizarlo a efecto de poder resolver su situación legal. 2.5.- A la Procuraduría General de la Nación –en adelante PGN3: i) para que realice solicitudes de información a las Fiscalías 338 y 237 Seccional de Bogotá, sobre el estado actual de la denuncia; ii) requerir

2.5.- A la Procuraduría General de la Nación –en adelante PGN3: i) para que realice solicitudes de información a las Fiscalías 338 y 237 Seccional de Bogotá, sobre el estado actual de la denuncia; ii) requerir a la Secretaría Distrital de Movilidad informe si expidió dos licencias de tránsito para el vehículo de placas CYM-033 y a nombre de quién fueron expedidas; iii) requerir al Ministerio de Transporte copia de consulta del historial del vehículo y certificado de libertad y tradición del mismo; iv) y oficiar la Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que informen si la fiscalía les ha oficiado para que en los retenes se dé prioridad a la ubicación aludido automotor. Señaló que no ha recibido respuesta de parte de ninguna de las entidades a las cuales dirigió sus peticiones, y como consecuencia del amparo de sus derechos, solicita que se ordene emitir respuestas.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas dadas por las autoridades accionadas resolvió amparar el derecho fundamental

de petición de SANDRA CECILIA ESPITIA REINA, así: «[…] PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela promovida respecto de la Fiscalías 237 y 338 Seccionales de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de ciudadana SANDRA CECILIA ESPITIA REINA, respecto del

motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de ciudadana SANDRA CECILIA ESPITIA REINA, respecto del Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Nación de conformidad con la parte motiva de esta decisión:CUI 11001220400020240000802 Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 4 a.- Ordenar al Ministerio de Defensa para que, de manera inmediata, una vez notificada esta, proceda a enviar la petición formulada el 19 de septiembre de 2023 por la ciudadana SANDRA CECILIA ESPITIA REINA –que se adjuntará a estaa la dependencia competente, para que esta le dé contestación en el transcurso de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta. b.- Ordenar al Procurador 237 Judicial Penal I que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, si no se ha hecho, proceda a remitir respuesta a la petición remitida el 19 de septiembre de 2023 por la ciudadana SANDRA CECILIA ESPITIA REINA. Del cumplimiento de lo acá ordenado, deberá remitirse copia e informe a esta actuación. TERCERO. - Negar la acción de tutela respecto del Ministerio de Transporte, según lo expuesto acá. […]»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de impugnación y

Transporte, según lo expuesto acá. […]»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de impugnación y señaló que: «sí resolvió la petición de la señora Sandra Cecilia Espitia, en los términos solicitados por el peticionario; y, conforme a los parámetros y facultades legales que la ley y la constitución le otorgan a la procuraduría.»

5. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competenteCUI 11001220400020240000802

Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9. En el presente asunto la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que el Procurador 237 Judicial Penal I dio respuesta a la petición presentada por la accionante desde el 16 de enero 2024.

10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Ante esto lo pertinente esCUI 11001220400020240000802

Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 6 revocar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto con relación a la Procuraduría 237 Judicial Penal I. 10.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del

objeto con relación a la Procuraduría 237 Judicial Penal I. 10.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

11. De las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que desde el 16 de enero de 2024 el Procurador 237 Judicial Penal I resolvió la petición interpuesta por la accionante, respuesta que fue debidamente notificada al correo electrónico tolecarlos60@gmail.com.

Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales de SANDRA CECILIA ESPITIA REINA respecto de la Procuraduría General de la Nación.

12. Además, la respuesta dada a la actora fue completa, le proporcionó la información solicitada dentro del margen de las competencias de la accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar su derecho fundamental de petición

proporcionó la información solicitada dentro del margen de las competencias de la accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar su derecho fundamental de petición y cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia.CUI 11001220400020240000802 Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 7

13. Dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas con relación a la Procuraduría 237 Judicial Penal I y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo, literal b del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la Procuraduría 237 Judicial Penal I, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. MANTENER incólume en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240000802

Sandra Cecilia Espitia Reina Impugnación 137524 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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