CSJ - STP716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP716-2020 Radicación n°108376 Acta 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Elsy Marina De Guadalupe Pérez Cano, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría 378 Judicial I Penal para el mencionado despacho, todos de esta urbe.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 2 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos1: El apoderado de la señora ELSY MARINA DE GUADALUPE PÉREZ CANO, quien se encuentra privada de su libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastoren adelante RM Bogotá-, manifiesta que se le negó la libertad condicional por primera vez el 23/02/2017 en auto proferido por la entonces Jueza 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Bogotá-, manifiesta que se le negó la libertad condicional por primera vez el 23/02/2017 en auto proferido por la entonces Jueza 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha decisión aplicó por principio de favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pero citando el análisis de inconstitucionalidad de los artículos 4° y 5° de la Ley 890 de 2004, en lugar de lo correcto que era citar lo analizado por la Sentencia C-757 de 2014. Ante igual pretensión elevada por el asesor jurídico del RM Bogotá la misma jueza negó el subrogado en auto del 26/09/2017 indicando que ya se había pronunciado en anteriores decisiones. Posterior a ello ha insistido ante el mismo juzgado de ejecución de penas; sin embargo, dicha sede judicial no se pronunció al respecto pasados 131 días, por lo que radicó memorial requiriendo el impulso procesal en el Centro de Servicios de esos juzgados el pasado 9 de julio, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría 378 Judicial I Penal de Bogotá. Por auto del 23/07/2019 el Juzgado de ejecución manifiesta “ORDENA ESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE FEBRERO, 18 DE ABRIL Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVIÓ NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA”, posición que ha mantenido hasta la fecha.
FEBRERO, 18 DE ABRIL Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE SE RESOLVIÓ NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA SENTENCIADA”, posición que ha mantenido hasta la fecha. Solicita que el juzgado se pronuncie y le conceda el beneficio reclamado, ante lo cual considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Y respecto de la copia enviada al Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría para que ejerza el control sobre la actuación, considera que su silencio vulnera el derecho de petición. 1 Folio 142 cuaderno de tutela de primera instancia.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que: i) Frente a la presunta omisión de la Procuradora Delegada 378 Judicial I Penal de Bogotá, en resolver la petición elevada por la demandante, encaminada a garantizar la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa la libertad condicional, estimó que se configuró un hecho superado, pues durante el trámite de primera instancia de la presente acción, aquella autoridad respondió lo solicitado y además afirmó que el proceso penal que cursa contra la tutelante se encuentra ajustado a derecho. ii) En relación con las decisiones proferidas por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
lo solicitado y además afirmó que el proceso penal que cursa contra la tutelante se encuentra ajustado a derecho. ii) En relación con las decisiones proferidas por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante las cuales negó el subrogado de la libertad condicional, precisó que la interesada no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dejó de interponer los recursos de ley contra las providencias que hoy cuestiona; motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los medios ordinarios de defensa. iii) En cuanto a la vigilancia judicial administrativa adelantada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó que no se presenta vulneración de derechos, toda vez que emitió una determinación de fondo sobre la actuación procesal del Juzgado accionado, la cual seTutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 4 encuentra en términos para interponer recurso de reposición. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado, quien precisó que el A-quo no mencionó elementos relevantes, dado que no resolvió su inquietud frente al auto de sustanciación de 7 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, en su criterio, le negaron los recursos de ley. Igualmente, estimó que el Tribunal no se pronunció sobre la decisión adoptada por el funcionario singular
de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, en su criterio, le negaron los recursos de ley. Igualmente, estimó que el Tribunal no se pronunció sobre la decisión adoptada por el funcionario singular accionado el pasado 11 de septiembre, que resolvió estarse a lo resuelto en anteriores providencias, basándose en la Ley 600/2000, cuando los hechos por los que fue condenada acaecieron en el 2013, razón por la cual cree que su caso debería regirlo la Ley 906/2004. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 5 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues no hubo amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad de la demandante Elsy Pérez Cano, respecto a lo argumentado contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría 378 Judicial I Penal, lo cual se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por alguna de las partes. Así, se advierte que existen dos problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a determinar si el sentenciador A quo no emitió pronunciamiento alguno frente al auto de
controvertido por alguna de las partes. Así, se advierte que existen dos problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a determinar si el sentenciador A quo no emitió pronunciamiento alguno frente al auto de sustanciación expedido el pasado 11 de septiembre por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en anteriores providencias, basándose en la Ley 600/2000, cuando los hechos por los que fue condenada acaecieron en el 2013, razón por la cual cree que su caso debería regirlo la Ley 906/2004. El segundo, establecer si el fallador constitucional de primer grado acertó al negar el amparo deprecado por la memorialista, en cuanto a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente al auto inicial que no le concedió la libertad condicional. Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración deTutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 6 justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros).
previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el asunto presente, se advierte que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio de 23 de febrero de 2017 negó a la interesada la libertad condicional, dado la gravedad de la conducta. Decisión que no fue objeta, lo cual, de entrada, torna improcedente el amparo.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 7 Posteriormente, la libelista realizó idénticas
improcedente el amparo.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 7 Posteriormente, la libelista realizó idénticas postulaciones, frente a la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en proveído de 23 de julio de 2019,
«ESTAR A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 23 DE
FEBRERO, 18 DE ABRIL Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017,
DONDE SE RESOLVIÓ NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL
DE LA SENTENCIADA».
Ello, también ocurrió en auto de pasado 11 de septiembre. Determinación contra la cual la gestora de la acción constitucional interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma adversa a sus intereses, a través de auto del pasado 7 de octubre, conforme al artículo 187 2 y 1763 de la Ley 600/2000, razón por la que acude a este mecanismo preferente. Entonces, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a la implicada abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían novedosos elementos 2 Artículo 187.Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia
procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002 Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales l a prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. 3Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 8 fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada inicialmente y que se encontraba debidamente ejecutoriada. Empero, lo anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite a la condena a solicitar la
pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite a la condena a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado . (CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500). Se verifica, entonces, que el mencionado despacho judicial no incurrió en vía de hecho al invocar los referidos preceptos en la providencia de 11 de septiembre de 2019, toda vez que, contrario a lo manifestado por Elsy Marina De Guadalupe Pérez Cano, a través de apoderado, dicha normatividad no se encuentra derogada. Pues, en Colombia se presenta una coexistencia entre las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y atendiendo que en la primera codificación no se regula claramente la etapa de ejecución de penas, en aplicación del artículo 25 de aquel estatuto4, es posible acudir a la mencionada Ley 600. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: 4 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 9
Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 9 Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […]se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena. Por tanto, para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente con aquél, que resulten compatibles5. Por tanto, estima la Corte que la autoridad accionada no vulneró las garantías invocadas por la hoy condenada, y que la única pretensión de Elsy Marina De Guadalupe Pérez Cano es reabrir una discusión que ya culminó en las instancias ordinarias, y que la misma no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable. En ese orden, no quebranta la dispensa constitucional invocada en el libelo introductorio, ni cualquier otro. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
otro. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 CSJ STP10254 del 6 Ag. 2015, Rad. 81235.Tutela de 2ª instancia nº 108376 Elsy Marina de Guadalupe Pérez Cano 10 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria