CSJ - STP7160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7160-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129883 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la accionante MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, viga digna y el principio de confianza legítima.Tutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601
MONICA PATRICIA ZULETA G.
2 Fueron vinculados a la presente acción, las partes intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicación No. 05376311200120190013700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La accionante MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, viga digna y el principio de confianza legítima.
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, viga digna y el principio de confianza legítima.
2. MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO presentó demanda ordinaria contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y de manera solidaria el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. 2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, bajo el radicado No. 05376311200120190013700, que profirió sentencia el 4 de noviembre de 2020, realizando las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Reconocer la existencia de contratos de trabajo escritos a término fijo inferior a un año, entre las demandantes y el demandante y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, los que finalizaron en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y ante el incumplimiento del empleador, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, de sus obligaciones patronales, se leTutela de 2ª Instancia No. 129883
CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 3 condena a cancelar a las demandantes y el demandante los siguientes valores y conceptos: (…)
CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 3 condena a cancelar a las demandantes y el demandante los siguientes valores y conceptos: (…) TERCERO: Por las razones expuestas no se accede a las restantes pretensiones de la demanda.” (…) 2.2. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, invocando el desconocimiento de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. 2.3. El recurso anterior fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada ICBF.
3. A juicio de la actora, se han fallado por el juzgado accionado más de treinta sentencias de excompañeras de trabajo, procesos en los cuales se profirió sentencia favorable y declarando la solidaridad de que trata el artículo 34 del
CST.
4. En consecuencia, solicita la actora: i) modificar la sentencia de 21 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en lo relativo a la solidaridad ii) revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, iii) dejar sin efectos parcialmente lo resuelto en la audiencia de alegatos y fallo en cuanto a la solidaridad y en su lugar, declarar responsable al ICBF respecto de las prestaciones de MONICA PATRICIA ZULETA
GIRALDO.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
alegatos y fallo en cuanto a la solidaridad y en su lugar, declarar responsable al ICBF respecto de las prestaciones de MONICA PATRICIA ZULETA
GIRALDO.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto, surtió el trasladoTutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 4 a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informa que la sentencia de la que se duele la tutelante, tuvo como parte de su argumento principal la decisión SL4430/2018, que fue aplicada de manera razonable y acorde con los fundamentos que constitucionalmente se tienen con relación al precedente vertical que obliga a las corporaciones a su acogimiento.
Expone que no puede interpretarse que se aplicaron preceptos normativos o jurisprudenciales, desconociendo la situación particular que se generó entre la hoy accionante y quien era uno de los demandados en el proceso ordinario, el ICBF, el cual, en materia de contratación, se encuentra cobijado por la modalidad especial de los contratos por aporte, en el cual, no es viable manifestar, como lo venía haciendo la Corporación, al aplicar el artículo 34 del CST que fuera el beneficiario y mucho menos el dueño de la obra que contrataba con el hogar infantil Caperucita.
manifestar, como lo venía haciendo la Corporación, al aplicar el artículo 34 del CST que fuera el beneficiario y mucho menos el dueño de la obra que contrataba con el hogar infantil Caperucita. Concluye que no incurrió en vías de hecho y solicita declarar improcedente la acción de tutela.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia , sostiene que la actuación del despacho se encuentra dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado 2019-00137, promovido por MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO y otros, en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el ICBF y Seguros Generales Suramericana S.A., expediente archivado en el cual se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Resalta que en el caso concreto, la decisión de declarar la inexistencia de solidaridad entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los NiñosTutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 5 usuarios del Hogar Infantil Caperucita, adoptada en la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se apoyó en el precedente vertical -sentencia SL 4430 de 2018-, donde se descarta la solidaridad en estos eventos. Agrega que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que finalizó la segunda instancia fue proferida por la Sala
descarta la solidaridad en estos eventos. Agrega que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que finalizó la segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de julio de 2021, lo que significa que la acción de tutela se presenta un año y medio después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia STL432-2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante. Encontró que la tutelante critica la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, que no accedió a declarar la solidaridad frente al ICBF y la del 12 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Destacó que en el asunto no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión criticada se profirió el 12 de julio de 2021 y la interposición del presente mecanismo excepcional fue el 13 de febrero de 2023, por lo que resulta evidente que sobrepasó el plazo razonable que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechosTutela de 2ª Instancia No. 129883
tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechosTutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 6 fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo, sin que medie justificación alguna para no acudir oportunamente al mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien manifestó que el fallo de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado. Alega que es un error considerar que el ICBF tenga una categoría que le permita vulnerar la Constitución y la ley por el simple hecho de que desarrolla cierto tipo de actividad y pueda sin más desconocer los derechos de quienes trabajan bajo sus órdenes, con recursos públicos, con el logotipo del instituto en sus prendas, con capacitación y direccionamiento constante de parte de los empleados vinculados al mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, ii) si la sentencia, emitida el 12 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia proferida
Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, ii) si la sentencia, emitida el 12 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Queja el 4 de noviembre de 2020, al interior del proceso ordinario seguido por MONICA PATRICIA ZULETATutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601
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7 GIRALDO contra el ICBF y otros, comporta algún defecto, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control
acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601
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3. El reproche se dirige contra las decisiones del 4 de noviembre de 2020 y 12 de julio de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO y otros, contra el
Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO y otros, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Otros.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y principio de confianza legítima de MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO , ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la decisión de 21 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, contra la cual no eras posible elevar recurso alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela.
No se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a que la providencia judicial que se reprocha que cerró el debate fue emitida el 12 de julio de 2021, con lo que se supera el término de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación de derechos fundamentales en este tipo de casos. Pese a lo expuesto, la Sala estudiará de fondo el asunto propuesto en aras de determinar la concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, atendiendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
de determinar la concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, atendiendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
5. En lo atinente a los requisitos específicos de los argumentos del escrito de tutela, se entiende que la tutelante orienta la acción a demostrar que las decisiones cuestionadas incurren en defecto sustantivo por omitir la declaratoria de solidaridad del ICBF con la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, de conformidad con el artículo 34 del CST.Tutela de 2ª Instancia No. 129883
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6. La Sala analizará la decisión proferida el 12 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que fue la que definió el asunto. En el pronunciamiento, al decidir el recurso de apelación interpuesto por MONICA PATRICIA ZULETA GIRALDO, se precisó lo siguiente: “Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en
artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que logró a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979, que expresa: (…) Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone:” (…) 6.1. L a parte actora alega aplicación errónea del artículo 34 del CST, apuntando que en la cuestionada decisión debía declararse la solidaridad de la condena de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el ICBF. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo o material acontece, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (SU-048/22). El artículo 34 del CST dispone lo siguiente: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a lasTutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 10 actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La Sala de Casación Laboral de esta Corte, ha sentado el criterio con relación al contrato de aportes en la sentencia CSJ SL4430-2018, postura reiterada en la sentencia CSJ STL3224-2020, según la cual la solidaridad del artículo 34 del CST solo es viable frente a los contratos de obra y no en el contrato de aportes del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pues, su objeto es una actividad regulada por normas especiales de
artículo 34 del CST solo es viable frente a los contratos de obra y no en el contrato de aportes del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pues, su objeto es una actividad regulada por normas especiales de derecho público y al que no le son aplicables las normas del derecho individual de trabajo. Así lo expuso la primera de las providencias citadas: “Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979, que expresa: (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse
127 del D. 2388 de 1979, que expresa: (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley.Tutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601
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11 Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.” (…) Bajo este contexto, el Tribunal accionado no incurrió en interpretación
cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.” (…) Bajo este contexto, el Tribunal accionado no incurrió en interpretación indebida del artículo 34 del CST, teniendo en cuenta que la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral es que el ICBF no debe asumir de manera solidaria la responsabilidad en el contrato de aportes. En síntesis, de los argumentos expuestos por la actora, no se puede derivar ninguna irregularidad en la aplicación del artículo 34 del CST y en las anotadas condiciones, las decisiones cuestionadas, proferidas dentro del trámite ordinario, resuelven el asunto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que
de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar porTutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601 MONICA PATRICIA ZULETA G. 12 qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar los defectos que alega. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.
7. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 2ª Instancia No. 129883 CUI 11001020500020230016601
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria