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CSJ - STP7161-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7161-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7161-2021 Radicación n.° 116711 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ frente a la mencionada entidad.CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA LOS ADULTOS MAYORES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que el 12 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio

refiere que el 12 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones, mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, decisión que fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que «confirmó modificó y adicionó la sentencia de primera instancia», a través de fallo de 30 de enero de 2020. La accionante sostiene que el 2 de marzo de 2020 el expediente fue devuelto al despacho de origen, quien emitió el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior» y, posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2020 «se declaró en firme la liquidación de costas», determinación que las vencidas en juicio apelaron. Relata que el juzgado de primer grado concedió el recurso de alzada en auto de 14 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

apelaron. Relata que el juzgado de primer grado concedió el recurso de alzada en auto de 14 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde fue asignado al magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez. 2CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación La tutelista censura que a la fecha de presentación de la acción de tutela el expediente lleva «más de 6 meses» pendiente de que se resuelva el auto «que declaró en firme la liquidación de las costas», y pese a que es consiente de la carga laboral que existe en la Corporación convocada, lo cierto es que «existen casos especiales a los cuales se debe dar prioridad, como el que hoy nos convoca». Asegura que el proceso ordinario inició en el año 2015, esto es, hace 6 años, que está desempleada, tiene 63 años de edad y «está aguantando física hambre porque no tiene con qué mercar al haber fallecido su señora madre y no recibir ya la pensión de salario mínimo con la que ambas sobrevivían», como fundamento de su afirmación, allega copia del registro civil de defunción. Indica que en vista de que su situación económica se agravó por el fallecimiento de su progenitora elevó varios memoriales ante el magistrado ponente con el fin de solicitarle que dé prioridad a su asunto; no obstante, sus peticiones no han sido atendidas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su

asunto; no obstante, sus peticiones no han sido atendidas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de apelación del «auto que dejo (sic) en firme la liquidación de las costas» y (ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acate la sentencia y disponga «inmediatamente el ingreso de la actora en la nómina de pensionados de esa entidad». Como medida provisional, eleva está última pretensión, hasta tanto se resuelve de fondo la presente queja ius fundamental y el recurso de apelación ante el Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de abril de 2021 , tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ, al manifestar que, si bien fue reconocido a favor de la actora, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a través de la sentencia de 30 de enero de 2020 emitida por la Sala 3CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dicha orden no se ha cumplido a la fecha por las autoridades competentes.

Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dicha orden no se ha cumplido a la fecha por las autoridades competentes. Por lo anterior, teniendo en cuenta el estado de necesidad de la señora ZAPATA RAMÍREZ , y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, expidiera un acto administrativo en el que se incluyera a la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y realice su respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Resaltó que, “el pago del retroactivo pensional y demás emolumentos reconocidos en la sentencia en mención deberán ser requeridos a través de las vías administrativas o judiciales con las que cuenta la promotora”. Por otra parte, frente a la solicitud de resolución del recurso de apelación elevado contra el auto que aprobó la liquidación de costas, determinó que se configuraba en el presente asunto la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que el Tribunal accionado, mediante auto del 14 de abril de 2021, resolvió el mencionado recurso, y notificó el mismo, el 15 del mismo mes y año.

LA IMPUGNACIÓN

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superado, puesto que el Tribunal accionado, mediante auto del 14 de abril de 2021, resolvió el mencionado recurso, y notificó el mismo, el 15 del mismo mes y año.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues, el actor ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para solicitar el reconocimiento de la pensión, como es la solicitud administrativa del cumplimiento del fallo judicial alegado y/o el trámite de un proceso ejecutivo. Alegó que, el Juez de primera instancia en el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ frente a la mencionada entidad. 5CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 7CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el presente asunto, LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ acusa que al interior del proceso ordinario laboral 2015de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el presente asunto, LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ acusa que al interior del proceso ordinario laboral 201500194, que se adelantó en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se reconoció su derecho a percibir una pensión de vejez; no obstante, a la fecha, COLPENSIONES, no ha dado 9CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación cumplimiento a la sentencia judicial, y mucho menos, lo ha incluido en su nómina. En ese contexto, por vía de tutela solicita que se ordene a COLPENSIONES incluirlo en su nómina, teniendo en cuenta que, tiene 63 años, está desempleada y “está aguantando física hambre porque no tiene con qué mercar al haber fallecido su señora madre y no recibir ya la pensión de salario mínimo con la que ambas sobrevivían”. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» . (Ver, entre otros

Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» . (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC T-7192003). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la 10CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC T-128-2015). Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo

protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable ( CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, 11CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001). En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como, por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos,

En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como, por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). En el presente asunto, atendiendo que ha sido la misma Corte Constitucional, la que ha concluido que la condición de sujeto de especial protección constitucional, refuerza la necesidad de conceder la protección y ordenar las medidas requeridas para lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva, por lo tanto, asistió razón a la Homologa Laboral en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente a que la señora LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ , se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se trata de una persona de especial protección por su edad, su situación de desempleo, y su afectación al mínimo vital, que obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. 12CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó su titularidad del derecho pensional reclamado,

12CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó su titularidad del derecho pensional reclamado, pues no de otra manera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiese procedido a reconocerle y ordenar el pago de la pensión de su pensión de vejez. En definitiva, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para el cumplimiento de la sentencia judicial alegada y el reclamo del derecho pensional, en razón del estado de debilidad manifiesta de la accionante. No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala es con que el amparo sea de forma definitiva, pues ello sería invadir la órbita de autonomía e independencia de la administración de justicia de los jueces ordinarios, o de lo que puede ser reclamado por vía administrativa. Además, n o se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, como es un proceso ejecutivo laboral, y no a la jurisdicción constitucional. 13CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711

ordinaria, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, como es un proceso ejecutivo laboral, y no a la jurisdicción constitucional. 13CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación No sobra señalar, que ha sido la misma Corte Constitucional que ha señalado que existiendo los medios de defensa judiciales, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar que siga consumando el perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. En ese sentido, se modificara la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ, pues existiendo un mecanismo judicial para la protección definitiva de sus garantías, como lo es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir sobre la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en la nómina

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor” , será de carácter 14CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación provisional y mientras el actor interpone5, conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral pertinente y se decide de fondo el mismo. Adviértase a la actora que, si no formula el proceso ejecutivo laboral pertinente en el término otorgado, cesaran los efectos de la presente decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY

ZAPATA RAMÍREZ.

SEGUNDO. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a “… ORDENAR a la

seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY

ZAPATA RAMÍREZ.

SEGUNDO. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia que la 5 Termino que no podrá ser superior a treinta (30) días. 15CUI 110001020500020210052502 Rad. 116711 Luz Dary Zapata Ramírez Impugnación Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor” , será de carácter provisional y mientras la actora interpone, conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral pertinente, término que no puede exceder los treinta (30) días, y se decide de fondo el mismo. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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