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CSJ - STP7161-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7161-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7161-2023 Radicación n° 131635 Acta No 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Karen Vanessa Ortiz Aguillón, quien actúa en nombre y representación de su menor hija M.J.D.O. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a los niños, niñas y adolescentes. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, el señor Carlos Arturo Daza Urbina y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 6857760001472018167001.

LA DEMANDACUI 11001020400020230128200

N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón Indica la demandante en tutela que, fruto de su relación sentimental con Carlos Arturo Daza Urbina, nació su hija M.J.D.O. Manifiesta que el 14 de agosto de 2017, la Comisaria de Familia de Piedecuesta fijó cuota de alimentos, en favor de la mencionada menor y a cargo de su progenitor, por un valor de $180.000.oo mensuales, pero que dicha suma no ha sido pagada, motivo por el cual se instauró denuncia penal en contra de Daza Urbina por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Con sentencia del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal

dicha suma no ha sido pagada, motivo por el cual se instauró denuncia penal en contra de Daza Urbina por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Con sentencia del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta declaró a Carlos Arturo Daza Urbina penalmente responsable por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, sin embargo, tal decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia dada el 11 de mayo del año en curso (sic)1. La libelista cuestiona esta última decisión a la cual acusa de haber incurrido en un defecto fáctico, pues estima que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria al omitir elementos que fueron aportados al proceso penal. Bajo ese entendido, solicita se dispense el amparo requerido y, como consecuencia de ello, « SE REVOQUE LA SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BUCARAMANGA de 11 DE MAYO DE 2023 dentro del PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA EN CONTRA DE CARLOS ARTURO DAZA URBINA RADICADO: 6857760001472018167001 NI 23-129.A, y en su defecto se CONFIRME EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO 2° PENAL CON FUNCIONES MIXTAS DE PIEDECUESTA.» 1 En esa fecha se realizó la audiencia de lectura de fallo, pero la decisión fue adoptada en Sala del 28 de abril del año en curso. 2CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia

1 En esa fecha se realizó la audiencia de lectura de fallo, pero la decisión fue adoptada en Sala del 28 de abril del año en curso. 2CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta presentó una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, indicar que ese despacho judicial no vulneró derecho alguno a la accionante.

2. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras considerar que la decisión cuestionada se fundó en una adecuada valoración probatoria.

3. La Fiscal Segunda Local de Piedecuesta presentó una síntesis de las actuaciones procesales desplegadas por el ente investigador para, de ahí, pasar a indicar que esa entidad no vulneró ningún derecho a la demandante en tutela.

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de una de sus integrantes, presentó un resumen de las actuaciones a su cargo, resaltando que, contra la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, no se presentó recurso extraordinario de casación, razón por la cual cobró firmeza el 18 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del

3CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia del 28 de abril de 2023 - leída el 11 de mayo del mismo año-, al interior del proceso penal 2018-01670, donde dispuso revocar la

proferir la sentencia del 28 de abril de 2023 - leída el 11 de mayo del mismo año-, al interior del proceso penal 2018-01670, donde dispuso revocar la decisión tomada el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, para en su lugar absolver a Carlos Arturo Daza Urbina de la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 4CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales

procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en alguna causal de

6CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón procedibilidad al proferir, dentro del proceso 2018-01670, la sentencia del 28 de abril de 2023, en virtud de la cual revocó la decisión de primer grado dada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y, en su lugar, dispuso la absolución de Carlos Arturo Daza por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, aunque el Tribunal accionado advirtió en su sentencia del 28 de abril de 2023 que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, tal medio de defensa no fue agotado por las víctimas y acá accionantes, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual se pudo haber planteado las discusiones que ahora se trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez

del cual se pudo haber planteado las discusiones que ahora se trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que la libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 7CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tuvo a su haber el instrumento judicial

dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En consecuencia, dado que la parte actora no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial que acá se pretende enervar, entonces palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone la necesidad de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Karen Vanessa Ortiz Aguillón, en nombre y representación de su menor hija M.J.D.O.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Karen Vanessa Ortiz Aguillón, en nombre y representación de su menor hija M.J.D.O. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, 8CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Karen Vanessa Ortiz Aguillón, en nombre y representación de su menor hija M.J.D.O. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI 11001020400020230128200 N.I. 131635 Tutela Primera Instancia Karen Vanessa Ortiz Aguillón

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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