🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7161-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7161-2024 Radicación No. 137824 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAROLINA VALLE SALOMÓN a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa penal identificada con el radicado 110016000096201600450.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOSCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 2

1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga se adelanta el proceso penal No. 110016000096201600450 contra CAROLINA VALLE SALOMÓN, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, contrabando y lavado de activos.

2. El 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declararon legales las actividades de registro y allanamiento, las de incautaciones y las capturas entre otras personas de CAROLINA VALLE SALOMÓN.

3. La audiencia de formulación se llevó a cabo el día siguiente ante

Función de Control de Garantías de Bogotá, se declararon legales las actividades de registro y allanamiento, las de incautaciones y las capturas entre otras personas de CAROLINA VALLE SALOMÓN.

3. La audiencia de formulación se llevó a cabo el día siguiente ante la misma autoridad judicial, diligencia en la que se le imputó como autora del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de contrabando en concurso homogéneo y el de lavado de activos; cargos que fueron aceptados por VALLE SALOMÓN. También le impusieron medida de aseguramiento en su domicilio.

4. Por reparto, la causa penal referida le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Autoridad que los días 26 de octubre de 2020, 21 de junio, 8 de septiembre de 2021 y el 18 de julio de 2022 instaló audiencia de verificación de allanamiento para individualizar la pena dictar la sentencia.

5. No obstante, en el curso del último acto procesal, la defensa de CAROLINA VALLE SALOMÓN presentó ante el juez de instancia solicitud de nulidad. Al respecto, sostuvo que el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurrió en vicios al consentimiento de la procesada en la aceptación de cargos efectuada en audiencia del 15 de agosto de 2019.CUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 3

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 3

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga mediante proveído del 26 de octubre de 2023 negó la solicitud de nulitar el proceso, puesto que la controversia propuesta se debe zanjar en la audiencia de verificación de allanamiento.

7. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de la actora recurrió la decisión. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con auto del 1 de febrero de 2024 confirmó íntegramente la decisión censurada.

8. Por la situación expuesta, la accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía de no auto incriminarse. En consecuencia, se ordene « DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMAGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ÚNICAMENTE en lo relacionado con la negativa a invalidar la aceptación de cargos de la señora Carolina Valle Salomón» dado que incurre en un defecto procedimental absoluto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 11001600000920160045001 para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 11001600000920160045001 para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal efectuada al interior del trámite confutado. Indicó haber emitido decisión en derecho,CUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 4 conforme a la ley y la jurisprudencia. Asimismo, aportó copia de las decisiones objeto de censura.

3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adveró que “este despacho, en decisión interlocutoria del 25 de agosto de 2.023 ya estudió la solicitud que depreca la hoy accionante a través de su apoderado, de tal talante con salvaguarda de las garantías fundamentales, que, se permitió la escucha de la sustentación de solicitudes de nulidad y se resolvió de forma previa a la sentencia, con el fin de que, diverso a lo decidido el Juez unipersonal, tuviera la posibilidad de estudiarse dicha situación por un cuerpo colegiado, quien en su decisión, al igual que este despacho, esgrimió cada una de las solicitudes y estudió con especificidad la solicitud de nulidad radicada por la defensa técnica de CAROLINA VALLE

SALOMÓN”.

4. Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela

solicitud de nulidad radicada por la defensa técnica de CAROLINA VALLE

SALOMÓN”.

4. Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela puesto que en el trámite no hubo vulneración a los derechos fundamentales demandados por la actora.

5. El Fiscal 13 DECLA - Dirección Especializada Contra el Lavado de Activosrealizó un resumen de las actuaciones procesales. En cuanto a las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela manifestó que no están llamadas a prosperar, en cuanto el mecanismo no cumple con los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. También indicó que este mecanismo no puede considerarse una tercera instancia.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de víctima dentro del proceso penal indicó que no existe vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental de la parte actora.CUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 5

7. Los coprocesados de CAROLINA VALLE SALOMÓN coadyuvaron la solicitud del resguardo constitucional.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAROLINA VALLE SALOMÓN al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar

SALOMÓN al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisiónCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 6 cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 6 cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. En ese orden, la interesada debe demostrar la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales.

No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. Caso concreto

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el

porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. Caso concreto

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión queCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 7 zanjó el asunto se profirió el 1 de febrero de 2024 (auto que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que resolvió no nulitar las actuaciones surtidas en el proceso penal censurado); (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.

8. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso en el cual se tomó la decisión criticada está en curso, lo que enseña que aún se dispone de medios de defensa judicial. El proceso penal identificado con el radicado 11001600000920160045001 apenas está pendiente de instalación de audiencia de verificación de allanamiento, en la cual es posible todavía oponerse a esa aceptación de cargos y demostrar que hubo quebranto al debido proceso en el consentimiento expuesto por

pendiente de instalación de audiencia de verificación de allanamiento, en la cual es posible todavía oponerse a esa aceptación de cargos y demostrar que hubo quebranto al debido proceso en el consentimiento expuesto por la actora. Están abiertas todas las posibilidades de oposición, controversia y confrontación, así como la de acudir a los recursos procesales si el resultado de la sentencia llegare a ser desfavorable.

9. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos:

«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).CUI. 11001020400020240106000 Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 8

10. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declarara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.

Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 8

10. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declarara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.

11. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

12. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

13. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.

14. Por lo anterior, el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque es una actuación en curso, como lo enseña el criterio de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.

15. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa paraCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 9

15. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa paraCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 9 preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, por lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

16. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable1.

17. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia2.

18. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión

materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia2.

18. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, en el cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

19. Ahora, aun si procediera el estudio de las causales específicas, se resalta que esta Corte ha sostenido, tratándose del régimen de nulidades que:CUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 10

«Realmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento, pero no que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la responsabilidad del acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en sí misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible

distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.»3

20. Por eso era deber de la accionante y su defensa técnica argumentar y demostrar cuales fueron las garantías afectadas en la aceptación de cargos realizada en audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; sin embargo, al revisar el expediente se extrae que, en la solicitud de nulidad, la parte actora se limitó a insinuar generalidades sin aterrizarlas a las presuntas conductas realizadas por el juez natural que sirvieran de derrotero para que su pretensión prosperara.

21. Aun así, CAROLINA VALLE SALOMÓN tiene la posibilidad al interior del proceso penal de exponer debidamente tales aspiraciones en la audiencia de verificación de allanamiento que está pendiente de ser adelantada por el juez de conocimiento.

22. Como se dijo, la actuación seguida contra CAROLINA VALLE SALOMÓN se encuentra en curso, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no seCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 11

SALOMÓN se encuentra en curso, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no seCUI. 11001020400020240106000 Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 11 cumplen, en atención a que, al estar el proceso en desarrollo, es en este que deben agotarse las discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

23. Del mismo modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva de los derechos de la actora, al verificarse que no se configura algún defecto.

24. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado , se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001020400020240106000

Tutela de primera instancia Carolina Valle Salomón. Número interno 137824 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...