CSJ - STP7161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7161-2025 Radicación N° 144869 Acta No. 110
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintitrés y Dieciséis Laborales del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, laCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP, y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 050013105023202000213 y 050013105016202200219.
ANTECEDENTES
Los hechos sustento de la demanda fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación así:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y
ANTECEDENTES
Los hechos sustento de la demanda fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación así:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jorge Luis Ospina Niño y John Jairo Ocampo Rincón promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así:
- Proceso ordinario laboral de Jorge Luis O spina Niño contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el número 05001 -31-05-023-202000213-00 - Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
Con sentencia de 21 de junio de 2023 la autoridad en cita decidió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado […].
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de JORGE LUIS OSPINA NIÑO identificado c omo se indicó en el numeral primero, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los
NIÑO identificado c omo se indicó en el numeral primero, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentenciaCUI 11001020500020250033801
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traslade con destino a COLPENSIONES el valor de l a cuenta de ahorro individual de JORGE LUIS OSPINA NIÑO incluido los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado s estos tres últimos rubros. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONESa recibir los aportes que PORVENIR S.A le envíe, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
[…] La precursora formuló recurso de apelación «parcial RESPECTO a la indexación de las sumas a retornar a COLPENSIONES»; adicionalmente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última.
[…] La precursora formuló recurso de apelación «parcial RESPECTO a la indexación de las sumas a retornar a COLPENSIONES»; adicionalmente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última.
Con providencia de 22 de julio de 2024, que se notif icó el 24 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la condena que se le impuso a Porvenir frente a la indexación, comoquiera que este fue el único punto objeto de controversia en la alzada, teniendo en cuent a que los demás rubros no se cuestionaron. Con base en ello resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el [sic] 21 de junio de 2023, por el Juzgado 23
Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar a Colpensiones los valores descontados debidamente indexados, para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta.CUI 11001020500020250033801
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[…] ii) Proceso ordinario laboral de John Jairo Ocampo Rincón contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
[…] ii) Proceso ordinario laboral de John Jairo Ocampo Rincón contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), radicado con el número 05001-3105-016-2022-00219-00 - Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
Con sentencia de 7 de junio de 2024 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación […].
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviven cia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus res pectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia.
Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A.
TERCERO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al señor JOHN
traslade y devuelva Porvenir S.A.
TERCERO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al señor JOHN JAIRO OCAMPO RINCON y recibir todos los dineros que s ean trasladados por PORVENIR S.A.
CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones frente a la UGPP por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco se condena en costas.
SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por
PORVENIR S.A.CUI 11001020500020250033801
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[…] Porvenir SA formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
Con providencia de 26 de julio de 2024, que se notificó el 29 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el numeral primero de la decisión que se apeló y, en su lugar, absolvió a la precursora de la pretensión de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones, o gastos de administración y el p orcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, confirmó en lo demás tras considerar:
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia
comisiones, o gastos de administración y el p orcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, confirmó en lo demás tras considerar:
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló:
“Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.
Con relación a los procesos en mención la sociedad peticionaria adujo que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU -107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.
específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.
Explicó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primasCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)».
Expuso que no puede ejercer ninguna otra acción porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Resaltó que, «aunque en estos casos podría argumentarse que Porvenir S.A. contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación o el de queja en caso de negación, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia»
Agregó que no sería válido negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios de defensa con los que contaba, pues el mismo colegiado «en casos análogos como el del proceso con radicado 05001310501420210018700 negó dicho recurso de Casación [sic]».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin
05001310501420210018700 negó dicho recurso de Casación [sic]».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 y 26 de julio de 2024 en los procesos radicados con los números 05001 -31-05-0232020-00213-00 y 05001 -31-05-016-2022-00219-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo , tras advertir el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, así:
- Refirió que la presente acción de tutela «resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable laCUI 11001020500020250033801
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jurisprudencia constitucional », toda vez que , las providencias emitidas al interior de los radicados 202000213 y 202200219 datan del 22 y 26 de julio de 2024, respectivamente, notificadas por edicto el 24 y 29 del mismo mes y año , y el mecanismo constitucional fue impetrado el «10 de febrero de 2025», es decir, superó la temporalidad de 6 meses, sin que
notificadas por edicto el 24 y 29 del mismo mes y año , y el mecanismo constitucional fue impetrado el «10 de febrero de 2025», es decir, superó la temporalidad de 6 meses, sin que se adviertan motivos que justifiquen la inactividad de Porvenir S.A., lo que demuestra la desatención del referido presupuesto de inmediatez.
- Indicó que la sociedad accionante no empleó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance para postular los reparos esbozados en el escrito tutelar, en el marco de las actuaciones ordinarias, dado a que en el proceso 202000213 «la alzada únicamente se concretó a la indexación de las sumas que debía retornar a Colpensiones », desechando así la posibilidad de atacar la condena impuesta respecto al traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y fondo de garantía de pensión mínima.
Por otro lado, señaló que, si bien la peticionaria contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en el radicado núme ro 202200219, aquel mecanismo de impugnación fue desechado por la interesada.
Lo anterior, permitió «inferir que por su propia incuria la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención para cada uno de los procesos; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acciónCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acciónCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador».
LA IMPUGNACIÓN
Porvenir S.A. explicó que, si bien no presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas, no fue por negligencia de su parte, sino porque el perjuicio económico que sufrió no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto lo ordenado en los fallos judiciales deberá asumirlo con recursos propios, los cuales «no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».
Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
NO RECURRENTE
En memorial allegado en sede de impugnación 1, el Subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, solicitó su desvinculación de esta actuación por falt a de
1 Trasladado el 21 de abril de 2025 a este despacho.CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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1 Trasladado el 21 de abril de 2025 a este despacho.CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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legitimación por pasiva, debido a que «no tiene injerencia pues no es de nuestra competencia la prestación solicitada lo que hace que no podamos ser catalogados como vulneradores de los derechos fundamentales alegados por el aquí accionante».
De otra parte, demandó la confirmación del fallo proferido por la Sala a quo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250033801
N.I. 144869 Tutela segunda instancia
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promo vida por Porvenir S.A. , para cuestionar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 y 26 de junio de 2024 , al interior de los procesos ordinarios laborales 050013105023202000213 y 050013105016202200219, respectivamente, tras advertir el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones
cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisi tos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y con trariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) q ue se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la v ulneración
procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la v ulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reitera dos a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Toda vez que lo acá cuestionado son pro videncias judiciales, la Sala analizará el amparo deprecado de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Inicialmente, resulta incuestionables que la súplica constitucional propuesta posee relevancia constitucional, ya que se di scute si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Porvenir S.A. al confirmar la condena respecto al traslado de los gastos de representación de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorroCUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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individual de los demandantes, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración, entre otros.
No obstante, en unidad de criterio con la Sala a quo, se encuentran insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar a continuación:
- Proceso ordinario laboral 050013105023202000213.
En sentencia de 21 de junio de 2023 , el Juzgado
subsidiariedad, como se pasa a explicar a continuación:
- Proceso ordinario laboral 050013105023202000213.
En sentencia de 21 de junio de 2023 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellí n accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de Jorge Luis Ospina Niño y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. , entre otras determinaciones, a trasladar «con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de JORGE LUIS OSPINA NIÑO incluido los rendimientos financieros, pero ade más de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros», todo esto en el término de 30 días.
La sociedad vencida en juici o apeló esa decisión, solo frente «a la condena por concepto de indexación, al señalar que dentro de las obligaciones de la AFP está la de garantizar una rentabilidad mínima a las cuentas de sus afiliados; por ende, es improcedente ordenar la devolución de rendimientos financieros y la indexación, pues los primeros suplen el fenómeno inflacionario al generar rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD».CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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Al resolver el recurso vertical y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Medellín ,
Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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Al resolver el recurso vertical y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia de 22 de julio de 2024, revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido absolver a Porvenir S.A. de la indexación de los dineros que recaudó durante el término que perduró la afiliación a ese fondo, y mantuvo incólume lo demás.
La mencionada providencia fue notificada por medio de edicto del 24 de julio siguiente, y dado a que no se pro puso recurso extraordinario de casación, qued ó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 11 de septiembre del mismo año 2 para continuar c on los trámites de su competencia.
Conforme con lo reseñado, se constató que, en efecto, el presente amparo fue radicado por Porvenir S.A. 6 meses y 16 después de conocer la decisión del colegiado, ya que la demanda de amparo se radicó el 10 de febrero de 20253.
Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales, sin que se hubiese acreditado alguna razón
2 Cfr. consulta de procesos de la rama judicial . Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .
fundamentales, sin que se hubiese acreditado alguna razón
2 Cfr. consulta de procesos de la rama judicial . Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . 3 Según obra en el respectivo expediente.CUI 11001020500020250033801 N.I. 144869 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
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ni motivo váli do que justifique la tardanza en su presentación.
Así mismo, se evidenció que Porvenir S.A. no agotó en debida forma los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar la revocatoria de la decisión que dispuso la condena por los emolumentos que ahora se discute.
Ello, en consideración de que, como lo observó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando Porvenir S.A. apeló el fallo emitido en primera instancia por el juez laboral ordinario , no lo fue por cuenta de la condena por las «cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», sino solo por la indexación de estos rubros; de modo que, en su momento, mostró aquiescencia con lo decidido.
Lo anterior entonces, además de no otorgarle a la sociedad el interés jurídico para recurrir la decisión de segundo grado en sede de casación, respecto a la devolución de los gastos de administración, corrobora la desatención del referido de subsidiariedad , necesario para cuestionar, a través de la acción tuitiva, providencias judiciales.
- Proceso ordinario laboral
050013105016202200219.
referido de subsidiariedad , necesario para cuestio
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