CSJ - STP7162-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7162-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7162-2021 Radicación n.° 116735 (Aprobación Acta No. 151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Explica el ciudadano accionante que actualmente está descontando una sanción privativa de la libertad de 31 años 8 meses y 9 días, pena que fue acumulada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sostiene el actor que ha estado privado de la libertad por más de 14 años, lo que sumado al tiempo redimido por trabajo y estudio, le permite concluir que ha descontado más de 20 años; además ha tenido un excelente proceso de resocialización y cuenta con una conducta ejemplar al interior del centro penitenciario. Manifiesta que cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual el 4 de
ha tenido un excelente proceso de resocialización y cuenta con una conducta ejemplar al interior del centro penitenciario. Manifiesta que cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual el 4 de febrero de esta anualidad solicitó al Juzgado Octavo Ejecutor la concesión del mencionado subrogado penal. Señala que ante el silencio de la referida oficina judicial, el 3 de marzo pasado reiteró la petición de libertad condicional; no obstante, asegura que al momento de interponer la presente acción, no se había resuelto su solicitud, circunstancia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. De esta manera, pide se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver su solicitud de libertad condicional impetrada el 4 de febrero de 2021 y reiterada el 3 de marzo último. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante decisión adoptada el 3 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto 2CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación cesaron los motivos que originaron la tutela, y en
carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto 2CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado accionado que brinde trámite al a la solicitud de libertad condicional interpuesta por el actor. LA IMPUGNACIÓN DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada el 4 de febrero de 2021, y reiterada el 3 de marzo del mismo año , no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la negativa de concesión del subrogado penal, por parte del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, carece de motivación, es incompleta y no soluciona el fondo de su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS , contra el fallo de tutela 3CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735
General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS , contra el fallo de tutela 3CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
4CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001
6CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS , por parte del
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS , por parte del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada , teniendo en cuenta que, el día mediante auto No. 292 del 12 de febrero de 2021, se brindó respuesta al accionante frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 4 de febrero del mismo mes y año; decisión que fue notificada personalmente al actor el 23 de abril de 202. Siendo así, mediante auto del 12 de febrero de 2021, el Juzgado accionado despachó desfavorablemente la pretensión elevada por el señor RESTREPO CORTÉS , al manifestar que, en su caso, no procede el beneficio alegado, en virtud de la prohibición legal establecida en la Ley 1121 de 2006 respecto al delito de secuestro extorsivo. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, 8CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés
sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, 8CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación resolviendo así, la solicitud elevada por el actor el 4 de febrero de 2021, reiterada el 3 de marzo del mismo año. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
(i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones 9CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones del 10CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11CUI 05001220400020210039601 Rad. 116735 Darío Antonio Restrepo Cortés Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12