CSJ - STP7162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7162-2023 Radicación n.° 131542 Acta n° 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhony Alexander Ducuara Noguera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 765636000183202200116, así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira.CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera LA DEMANDA Señala el accionante que mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2023, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que se le informara sobre el turno en que está ubicada la apelación interpuesta por su defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela hubiere recibido respuesta. Conforme lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Corporación accionada que dé respuesta de fondo, clara y completa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, en efecto, a uno de los Magistrados de esa Corporación correspondió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, en efecto, a uno de los Magistrados de esa Corporación correspondió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2022, a través de la cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, condenó a los ciudadanos a Johnny Alexander Ducuara Noguera y a otro sujeto (Mauricio Andrés Carmona Bedoya), en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Dicha asignación se efectuó el 9 de noviembre de 2022, y mediante fallo de 16 de junio de 2023 se confirmó la sentencia apelada, fecha en la cual, igualmente, se remitió esa providencia para su notificación del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, mediante despacho comisorio. No obstante, refirió que no se ha obtenido todavía la constancia de comunicación al actor por parte de esa autoridad, y que «la persona encargada de las notificaciones no sólo insistió en que se cumpliera la notificación por 2CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera el establecimiento carcelario mencionado, sino que, el pasado 23 de junio, requirió la devolución sin obtener respuesta afirmativa de dicho establecimiento». En segundo lugar, con respecto a la petición de 15 de mayo de 2023, la respuesta a esta se remitió al correo de la dirección y la oficina jurídica
devolución sin obtener respuesta afirmativa de dicho establecimiento». En segundo lugar, con respecto a la petición de 15 de mayo de 2023, la respuesta a esta se remitió al correo de la dirección y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por lo cual no puede endilgarse desconocimiento a los derechos invocados por el demandante, como quiera que se envió al establecimiento de reclusión y es éste el que, según informa el quejoso, no le enteró de la contestación otorgada. Al respecto, adjuntó documentación que contiene el correo de respuesta con constancia de entrega de los mensajes digitales. Conforme lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo en lo que respecta a esa autoridad judicial, dado que no ha vulnerado los derechos del actor.
2. La Fiscalía 114 Local de Pradera, Valle del Cauca, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en esta actuación.
3. Las demás autoridades vinculadas, incluida la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, guardaron silencio en este trámite, pese a haber sido debidamente notificadas de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
3CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera
involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 3CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación, frente a la supuesta ausencia de respuesta a la solicitud del actor de 15 de mayo de 2023, tendiente a que se le informe el turno en que está ubicada la apelación interpuesta por su defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, rad. 765636000183202200116, respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que lo condenó en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado.
4. Del derecho al debido proceso.
Debe precisar la Sala inicialmente que en los eventos donde son
2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que lo condenó en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado.
4. Del derecho al debido proceso.
Debe precisar la Sala inicialmente que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, como lo expone el actor, ni la resolución de un evento como el presente se efectúa de conformidad con el núcleo esencial de dicha garantía superior ni a partir de las normas constitucionales y legales que lo reglamentan. No, se trata del derecho de postulación, en la medida que tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de 4CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario
de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Lo anterior, en consideración de que la inconformidad del promotor en tutela, básicamente, recae en la ausencia de respuesta a su postulación de 15 de mayo de 2023, presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en sus componentes de postulación y acceso a la administración de justicia.
5. Del caso concreto y la vulneración del derecho al debido proceso de Jhony Alexander Ducuara Noguera. 5.1. De acuerdo con lo afirmado por el accionante en su demanda constitucional, la información aportada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los datos que reposan en el sistema de consulta de 1 CC T215 A de 2011
5CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera
Superior de Buga y los datos que reposan en el sistema de consulta de 1 CC T215 A de 2011 5CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera procesos de la Rama Judicial 2, desde el 15 de mayo de 2023, el actor solicitó a dicha Corporación información acerca del turno de la apelación interpuesta por su defensa en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que lo condenó en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado. 5.2. Al respecto, la Secretaría de la referida Sala Penal demandada, informó y acreditó que se dio respuesta a dicha postulación en los siguientes términos, mediante correo electrónico del mismo día 15 de mayo de 2023: Como se observa, el mensaje de datos fue enviado a los correos electrónicos de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera Palmira, Valle del Cauca ( j uridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co) los cuales son buzones digitales relacionados en la página oficial de la referida entidad3. Inclusive, la Secretaría de la Corporación acusada, demostró
direccion.epcpalmira@inpec.gov.co) los cuales son buzones digitales relacionados en la página oficial de la referida entidad3. Inclusive, la Secretaría de la Corporación acusada, demostró también que el referido comunicado, fue recibido a través de dichos correos electrónicos, en la referida fecha (15 de mayo hogaño) y se acusó su recibido por el Área de Correspondencia del panóptico:
3Cfr.https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regionaloccidente/epamscas-palmira. 7CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera 5.3. Sin embargo, de esa comunicación no hay constancia de enteramiento al interesado por parte del centro penitenciario y por el contrario, aseveración de aquél de que no ha sido contestada su solicitud. Sobre este aspecto, sea del caso precisar que a pesar de que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira fue debidamente notificada de esta acción de tutela a tres correos electrónicos que se encuentran relacionados en su página web institucional (epcpalmira@inpec.gov.co; direccion .epcpalmira@inpec.gov.co;juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co;tut elas.epcpalmira@inpec.gov.co) conforme consta en el Ecosistema Digital de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, y le fue puesto
elas.epcpalmira@inpec.gov.co) conforme consta en el Ecosistema Digital de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, y le fue puesto de presente que contaba con un plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda constitucional, dicha autoridad guardó silencio frente a lo pretendido en la acción fundamental, motivo por el cual, se impone la necesidad de dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»
5.4. Luego, de acuerdo con lo explicado, se concluye que frente a la postulación de 15 de mayo de 2023 de información del actor dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, este contestó por medio de su Secretaría en la misma data con correo dirigido al actor a través de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, no obstante, el accionante no ha sido debidamente informado de esa respuesta de 15 de mayo del año que avanza, en el lugar en donde se encuentra privado de la libertad. Lo que da cuenta de la vulneración del derecho fundamental del debido proceso incoado por el libelista. 5.5. A la anterior situación, suma la Sala que la omisión del establecimiento carcelario vinculado alcanza a involucrar la comunicación 8CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera
establecimiento carcelario vinculado alcanza a involucrar la comunicación 8CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera de la sentencia de 16 de junio de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2022, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, circunstancia procesal que guarda un vínculo inescindible con la solicitud que presentó el procesado el 15 de mayo del año en curso, pues, en últimas, ésta muestra el interés de Ducuara Noguera en obtener pronta resolución del recurso de apelación que a su favor promovió su defensor. Omisión frente a la que, corresponde también a este Juez Colegiado de tutela intervenir en favor del accionante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita , incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). 5.6. Así las cosas, la Sala no logra advertir motivo alguno que excuse o justifique la tardanza en la que ha incurrido la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira para efectuar la comunicación tanto del fallo de 16 de junio de 2023 como de la respuesta de 15 de mayo del
o justifique la tardanza en la que ha incurrido la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira para efectuar la comunicación tanto del fallo de 16 de junio de 2023 como de la respuesta de 15 de mayo del mismo año, a favor de Jhony Alexander Ducuara Noguera, quien se encuentra privado de la libertad en dicha institución; aspectos frente a los cuales, se itera, dicha autoridad carcelaria guardó absoluto silencio. 5.7. Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del actor al debido proceso y, como consecuencia de ello, ordenará a Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicar a 9CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera Jhony Alexander Ducuara Noguera la respuesta de 15 de mayo de 2023 así como la sentencia de segunda instancia de 16 de junio del mismo año, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el marco de la actuación penal con radicado 765636000183202200116. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por Jhony
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por Jhony Alexander Ducuara Noguera, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhony Alexander Ducuara Noguera, en relación con la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. TERCERO.- en consecuencia, ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicar personalmente a Jhony Alexander Ducuara Noguera la respuesta de 15 de mayo de 2023 así como la sentencia de segunda instancia de 16 de junio del mismo año, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el marco de la actuación penal con radicado 765636000183202200116. CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020230124700 NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera QUINTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NI 131542 Tutela A/ Jhony Alexander Ducuara Noguera QUINTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11