CSJ - STP7162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7162-2025 Radicación 144009 Acta 082
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA JUDITH GÓMEZ ROMERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fue ron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes que actuaron dentro de l proceso ordinario laboral No. 11001310500820210004600.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
ANA JUDITH GOMEZ ROSERO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:
«La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su petición, manifiesta que trabajó para la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018 en el cargo de asesora
Para sustentar su petición, manifiesta que trabajó para la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018 en el cargo de asesora comercial y devengó un salario de $781.242, así como un promedio mensual de remuneración variable equivalente a $272.917.
Refiere que con ocasión de la terminación unilateral de la relación laboral que su empleador efectuó, promovió proceso ordinario laboral contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo e ntre las partes desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018, así como la ineficacia del despido debido a sus condiciones de salud.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía, en el que se tuvieran en cuenta sus condiciones de salud; (ii) el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 36 1 de 1997 y «de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales, legales, extralegales y convencionales» que dejó de recibir desde el momento de su desvinculación hasta que se ordene su reintegro y (iii) el cálculo actuarial de los aportes al Sistem a de Seguridad Social en Pensiones, valores que debían ser indexados.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 19 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 19 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
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3 Expone que el Tribunal argumentó que la estabilidad laboral no era procedente porque no se demostró que, al momento de la terminación del contrato, la trabajadora presentara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo qu e le dificultara el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Además, el juez plural precisó que no se probó que el empleador tuviera conocimiento de dichas deficiencias ni que estas fueran determinantes para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el Tribunal concluyó que existía una justa causa para el despido, derivada del incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta de su estado de salud y del conocimiento del empleador de esta situación; (ii) desconoció el precedente judicial que protege a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y (iii) concluyó que el despido se motivó en
dan cuenta de su estado de salud y del conocimiento del empleador de esta situación; (ii) desconoció el precedente judicial que protege a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y (iii) concluyó que el despido se motivó en una causa objetiva, a pesar de la existencia de su situación médica.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca, y que como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 19 de octubre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda que solicitó.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1.El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al proceso y solicitóTutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
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4 negar la acción de tutela, al considerar que no le vulneró los derechos fundamentales al accionante, teniendo en cuenta que las decisiones se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
derechos fundamentales al accionante, teniendo en cuenta que las decisiones se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al proceso objeto del presente debate, señalando que las actuaciones fueron proferidas con base en el ordenamiento jurídico y en argumentos razonables.
3. Por su parte, Comunicación Celular Comcel S.A. indicó que la señora ANA JUDITH GÓMEZ ROSERO no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, motivo por el cual solicita su desvinculación y declarar improcedente el presente amparo.
4. Las demás partes guardaron silencio.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 5 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
6. Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo, bajo los mismos argumentos de la demanda de tutela.Tutela de segunda Instancia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante con la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión del 19 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
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6 En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los
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6 En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acc ión es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
agotado, y (iii) la acc ión es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entreTutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
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7 muchas otras).
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción constitucional debe confirmarse comoquiera que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante no interpuso el recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad.
Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, atendiendo que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adiciona l o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para
criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de los autos que negaron el recurso extraordinario de casación a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinariosTutela de segunda Instancia Número Interno 144009 CUI 11001020500020250014601
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8 de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista enTutela de segunda Instancia
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9 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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