CSJ - STP7163-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7163-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7163-2023 Radicación Nº 131584 Acta No 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Alberto Almeida Rueda, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Barrancabermeja , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y “justicia material”. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la última ciudad, las partes e intervinientes del proceso 680816108895201000622 y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (CPMSBUC).CUI 110010204000202301266 00
N.I.: 131584
Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda
LA DEMANDA
1. Señala el libelista que el 14 de octubre de 2011, ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a Carlos Alberto Almeida Rueda el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2010, al interior del proceso 201000622.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, el cual
2010, al interior del proceso 201000622.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. El 15 de noviembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria en contra de Almeida Rueda por la aludida conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual y, en consecuencia, se le impuso 144 meses de prisión y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra el fallo condenatorio la defensa interpuso recurso de apelación, que el 13 de octubre de 2021, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la sentencia impugnada.
5. El 22 de marzo de 2022, el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja, para lo de su cargo.
6. Carlos Alberto Almeida Rueda, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda y “justicia material ”, tras considerar que, al interior del proceso 201000622, existió ausencia de defensa técnica, lo que conlleva a la
Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda y “justicia material ”, tras considerar que, al interior del proceso 201000622, existió ausencia de defensa técnica, lo que conlleva a la configuración de un defecto de orden procedimental. Lo anterior, por cuanto el profesional de la Defensoría del Pueblo que asistió al actor asumió un rol pasivo y “meramente formal”, al no elevar solicitudes probatorias, “existiendo pruebas documentales y testimoniales por practicar, como cotejo de ADN a los espermatozoides hallados en la humanidad de la víctima y de las huellas encontradas en un arma de fuego que estaba en el lugar de los hechos”, con las cuales se hubiese podido controvertir la teoría del caso de la Fiscalía. No obstante, se limitó a contrainterrogar los testigos de cargo y, además, no presentó teoría del caso. Para el demandante, las circunstancias advertidas, generaron el proferimiento de una sentencia condenatoria, de la cual Carlos Alberto Almedia Rueda tan solo tuvo conocimiento el día que fue capturado por miembros de la Policía Nacional “cuando se encontraba realizando un trámite en una entidad bancaria”. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, dentro del proceso 201000622 y que se ordene rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria con la finalidad de “que se pueda ejercer una verdadera defensa técnica y con ello se tenga la garantía de poder solicitar las pruebas que sean necesarias para demostrar
se ordene rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria con la finalidad de “que se pueda ejercer una verdadera defensa técnica y con ello se tenga la garantía de poder solicitar las pruebas que sean necesarias para demostrar la inocencia del señor ALMEIDA RUEDA en el hecho investigado y que las mismas sean practicadas en la audiencia de juicio oral” o, en su defecto, “se de aplicación al instituto de la doble conformidad”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que el 13 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, confirmó la alzada y el día 26 del referido mes y año realizó la audiencia de lectura de fallo.
Agregó que se expidió el oficio N. 1782 con la finalidad de comunicar al procesado el contenido de la decisión y que el 22 de noviembre de 2021 se fijó edicto, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia, ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación, remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja.
sentencia, ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación, remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja. Solicitó negar el amparo invocado, en razón a que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, refirió que conoció del proceso 201000622 seguido en contra de Carlos Alberto Almedia Rueda, al cual impartió el trámite correspondiente, profiriendo el 15 de noviembre de 2016 sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento, decisión que apeló la defensa y que el 13 de octubre de 2021, confirmó la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó que, durante el proceso penal, “en ningún momento interpuso obstáculos para el buen ejercicio de la defensa del señor procesado, pues este último tenía conocimiento de que cursaba un proceso en su contra y, por tanto, en caso de observar fallas podía cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente investigador”, lo que descarta la violación de garantías fundamentales, 4CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda motivo por el cual solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su intervención en el proceso 201000622 se limitó a la
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su intervención en el proceso 201000622 se limitó a la realización de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 14 de octubre de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, en sede de control de garantías.
Sostuvo que “no es la acción de tutela la llamada a suplir el trámite del proceso penal ordinario, máxime si se tiene en cuenta que el demandante conocía la actuación penal seguida en su contra, siendo también su responsabilidad estar atento al llamado de la administración de justicia para así, de haber considerado erradas desde un principio las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, impugnarlas y/o revocar el poder a quien fuera su defensor y no esperar hasta la aprehensión para el cumplimiento del fallo para ahí si – a través de abogado – censurar resuelto”.
4. La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, luego de hacer mención al desarrollo del proceso penal, seguido en contra del actor, concluyó que surge improcedente la acción de tutela, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
5. El Apoderado Judicial de la víctima dentro del proceso 201000622, solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela, tras considerar que no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues “aceptando en gracia de discusión, que el procesado solo se
00622, solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela, tras considerar que no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues “aceptando en gracia de discusión, que el procesado solo se vino a enterar de su condena cuando es privado de su libertad, y sin que aparezca en el expediente digital, fecha de cuando ocurrió la misma, lo cierto es que, desde la fecha de ejecutoria (1º. Diciembre de 2021), a la fecha en que es presentada la acción tutelar ha transcurrido ya bastante tiempo, por lo que en nuestra modesta 5CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda opinión no se cumple con este requisito”, a lo que se suma que, al interior del escenario natural, se contaba con el recurso extraordinario de casación.
6. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga
(CPMSBUC) remitió copia de la cartilla biográfica de Carlos Alberto Almeida Rueda.
7. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Barrancabermeja, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Carlos
6CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda Alberto Almeida Rueda, con la emisión de las sentencias del 13 de octubre de 2021 y 15 de noviembre de 2016, respectivamente, que lo condenaron por el delito de acceso carnal violento al interior del proceso penal de radicación 201000622.
octubre de 2021 y 15 de noviembre de 2016, respectivamente, que lo condenaron por el delito de acceso carnal violento al interior del proceso penal de radicación 201000622. Lo anterior, bajo las alegaciones de que se violentaron sus garantías superiores al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que
En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que 7CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 8CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del derecho fundamental a la defensa técnica.
Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del derecho fundamental a la defensa técnica.
Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer
elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.2 Sentencia C-025 de 2009.3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.4 Sentencia T-461 de 2003. 9CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de
constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6.
Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos
obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 7”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.7 Sentencia C-071 de 1995. 10CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se
reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto).
5. Del caso concreto.
En el asunto sub examine, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la medida que el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque no se observa motivo que explique el tiempo que tomo el accionante para acudir ante el juez de tutela a censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello si se toma en cuenta que concurre al trámite 9 preferente 10 meses después de la fecha en que fue capturado, esto es, el 17 de agosto de 2022, como consta en la cartilla biográfica allegada por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez.
8 Sentencia T-471 de 2004.9 La acción de tutela fue repartida por el Ecosistema Digital de Acciones Constitucionales el 23 de junio de 2023
principio de inmediatez.
8 Sentencia T-471 de 2004.9 La acción de tutela fue repartida por el Ecosistema Digital de Acciones Constitucionales el 23 de junio de 2023 11CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada10. Y el segundo, en la medida que cualquier inquietud que le suscitara la decisión adoptada o el trámite impartido debía ser ventilado, en este caso, a través del recurso extraordinario de casación que no promovió y, el cual no puede superarse bajo la afirmación de que solo fue enterado de la sentencia al momento de su captura.
la decisión adoptada o el trámite impartido debía ser ventilado, en este caso, a través del recurso extraordinario de casación que no promovió y, el cual no puede superarse bajo la afirmación de que solo fue enterado de la sentencia al momento de su captura. Sobre este aspecto, debe recalcarse que Carlos Alberto Almeida Rueda conocía de la existencia del proceso penal 201000622 que se adelantó en su contra, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 14 de octubre de 2011, en la que se le atribuyó el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2010. 10 SU108/18. 12CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda Ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma, le generaba unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que
es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, pese a que fue citado a los lugares que fueron informados por el ente investigador, no compareció a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo. Punto sobre el cual se destaca, la Judicatura estuvo enviando comunicaciones a las direcciones que fueron aportadas por el delegado de la Fiscalía11, particularmente a la entregada en el escrito de acusación y la posteriormente actualizada por el investigador12, sin cometido alguno. 11 La Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el que consignó como lugar de domicilio de Almeida Rueda la calle 33 N. 46 – 144, apartamento 2, barrio La Planada del Cerro de Barrancabermeja. 12 Comunicación del 31 de octubre de 2014, emitida por la Fiscalía y dirigida al juzgado, mediante la cual informó otro domicilio en el que podía convocarse a Carlos Alberto Almeida Rueda -Manzana B, casa 5 del barrio Villa Flor de Yopal Casanare-, el Juzgado libró citaciones a dicho lugar. 13CUI 110010204000202301266 00
casa 5 del barrio Villa Flor de Yopal Casanare-, el Juzgado libró citaciones a dicho lugar. 13CUI 110010204000202301266 00
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Tutela Primera Instancia A/ Carlos Alberto Almeida Rueda Y en punto a estas acciones, explícitamente, el demandante no expone un reparo concreto sobre su falta de corrección y en todo caso le correspondía estar atento al desarrollo del proceso. De otra parte, más allá de ese enteramiento, se tiene que con los dos defensores públicos que asistieron a Almeida Rueda se garantizó la presencia de un profesional del derecho en todas las fases del proceso 13, quienes no efectuaron, como considera el actor, un ejercicio negligente, descuidado, o meramente formal, puesto que de manera dinámica se contrainterrogó a los testigos de cargo, se presentaron alegatos de conclusión, se hizo uso del traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y se sustentó en debida forma, lo que permitió obtener un pronunciamiento en segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que la defensa no hubiese elevado solicitudes probatorias, debe indicar la Sala que, según lo informado por la profesional del derecho que representó al demandante en la audiencia preparatoria, ello obedeció a la ausencia de comunicación con el accionante, quien, se insiste, no compareció al proceso. De allí que surja inaceptable que Carlos Alberto Almeida Rueda
demandante en la audiencia preparatoria, ello obedeció a la ausencia de comunicación con el accionante, quien, se insiste, no compareció al proceso. De allí que surja inaceptable que Carlos Alberto Almeida Rueda ahora acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de los juristas que lo asistieron, la cual no se avizora nugatoria de los derechos del actor, quien mal puede descalificarla, pues, 13 Inicialmente el procesado tuvo defensor de confianza pero, ante su