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CSJ - STP7164-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7164-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7164-2021 Radicación n.° 116737 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que en el proceso con radicado 110016000050201626909 se adelantó audiencia preparatoria ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que fue obligado a ser asistido por defensor público, a pesar que, inicialmente, contaba con defensor de confianza, desconociendo si ese renunció al poder; además, agregó que solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, sin que el despacho

defensor público, a pesar que, inicialmente, contaba con defensor de confianza, desconociendo si ese renunció al poder; además, agregó que solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, sin que el despacho hubiese accedido, a pesar que no aparece una fecha próxima de prescripción y que se desconoce que está privado de la libertad, lo que le limita a designar de forma rápida un defensor de confianza. Posteriormente, se fijó el día 9 de abril de 2021 para adelantar la audiencia de juicio oral, pero sólo hasta el último día logró conseguir abogado de confianza, por lo que este aportó el poder y se hizo presente en la diligencia, solicitando el aplazamiento de la audiencia, al no tener conocimiento del expediente y requiriendo tiempo para estudiar los elementos materiales probatorios. Luego de las negativas y cuestionamientos de la titular del despacho accionado, se aplazó la audiencia para el día 15 de abril hogaño. Pese a ello, refirió que en ese proceso se acumularon tres procesos diferentes y su estudio abarca el análisis de 1000 folios, aproximadamente, lo cual hace que su apoderado no cuente con tiempo suficiente para preparar su defensa, sin que pueda hablarse de dilación del trámite procesal, toda vez que está ejerciendo sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que el asunto tiene de por medio derechos primordiales como su libertad, debido proceso, entre 2CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737

derechos, máxime si se tiene en cuenta que el asunto tiene de por medio derechos primordiales como su libertad, debido proceso, entre 2CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación otros. Se requiere de un plazo prudente para que su apoderado estudie los mecanismos de defensa que direccionará a su favor, especialmente si se tiene en cuenta que de la acumulación realizada será necesario pedir la preclusión por atipicidad de la conducta, respecto de uno o dos de los asuntos incluidos en el trámite. Por ende, no puede existir animadversión por el juez de conocimiento en su contra, toda vez que ello vulnera sus derechos. La juez no puede generar violación a sus derechos por el capricho de emitir una decisión en su contra, pues, además de emitir decisiones judiciales, debe ser garante de los derechos de las personas vinculadas en el trámite que conoce; sin embargo, en la última audiencia, ni siquiera escuchó a su defensor, sin permitirle exponer la situación mencionada e imponiendo una fecha perentoria para que estudiara un asunto que requiere de análisis. Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, a fin que se ordene al juzgado accionado que suspenda la audiencia programada para el 15 de abril de 2021 y fije una nueva fecha con un tiempo prudencial, garantizando así que su apoderado tenga un tiempo suficiente para conocer el asunto.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

15 de abril de 2021 y fije una nueva fecha con un tiempo prudencial, garantizando así que su apoderado tenga un tiempo suficiente para conocer el asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de 3CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado accionado la suspensión de la audiencia programada para el día 15 de abril de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha audiencia no se realizó, por lo que fue reprogramada para el 16 de abril de 2021 y, por problemas de conexión del defensor, reprogramada para los días 17, 23 y 24 de junio de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela. Argumentó que, dentro del proceso penal 2016-26909 se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido

realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela. Argumentó que, dentro del proceso penal 2016-26909 se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, puesto que, los abogados a los que ha accedido se niegan a comprometerse con su caso, por el corto tiempo de estructurar una estrategia defensiva a su favor. Así las cosas, considera que el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello. 4CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas,

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,

afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 7CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las

reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 2016-26909 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe 2001 8CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, se configuró en el presente asunto una carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse suspendido la audiencia programada para el 15 de abril del presente año dentro del proceso de referencia; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2016-26909, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al continuar con la audiencia de juicio oral que se surte en su contra dentro del proceso penal 2016-26909, programándose las próximas audiencias dentro de dicha diligencia para los días 17, 23 y 24 de junio de 2021, sin que se pueda estructurar en ese tiempo una estrategia defensiva a su favor por un profesional del derecho. Aunado a esto, alegó lo manifestado por el Juzgado accionado, quien considera que “durante el trámite del proceso se han adelantado maniobras dilatorias por la defensa técnica y 9CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737

accionado, quien considera que “durante el trámite del proceso se han adelantado maniobras dilatorias por la defensa técnica y 9CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación material, para entorpecer este, lo cual va en contravía de la buena marcha de la administración de justicia y la celeridad que debe imprimirse a los trámites, así como de los derechos de las, presuntas, víctimas.”. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia

escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los

un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable del accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 12CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13CUI 11001020400020210107501 Rad. 116737 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación Secretaria 14

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