🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7165-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7165-2024 Radicación N.°. 137759 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO ESLAVA SUA a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la Ley”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional y el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

II. HECHOSCUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 2

1. Del plenario se extrae que el actor instauró un proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá, para declarar que entre él y el demandado hubo una relación laboral a título de trabajador oficial.

2. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto del 26 de julio de 2022 declaró la falta de competencia para continuar con el trámite del proceso al considerar que el asunto era de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y no laboral. Por lo tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.

al considerar que el asunto era de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y no laboral. Por lo tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.

4. Una vez se asignó el asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, con decisión del 2 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y envió el trámite al Órgano de Control Constitucional para lo de su cargo.

5. La Corte Constitucional mediante auto 2178 del 13 de septiembre de 2023 resolvió: «PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3842 al Juzgado Quinto de Tunja, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja».CUI. 11001020500020240055201 Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 3

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor considera que las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (auto del

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 3

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor considera que las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (auto del 26 de julio de 2022, en el que declaró su falta de competencia) y de la Corte Constitucional (auto 2178 del 13 de septiembre de 2023 que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción), desconocieron sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de abril de 2024, negó la acción de tutela al considerar que las decisiones censuradas son razonables, por lo que consideró que los jueces naturales no incurrieron en ningún defecto que habilite la prosperidad de la acción de tutela contra una providencia judicial.

2. El fallador de primera instancia indicó que, al descender al caso objeto de estudio, por tratarse de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 4 de marzo de 2016 y el 2 de septiembre de 2018, el asunto correspondía conocerlo al Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Por lo anterior, concluyó que el amparo no estaba llamado a

y el 2 de septiembre de 2018, el asunto correspondía conocerlo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Por lo anterior, concluyó que el amparo no estaba llamado a prosperar y negó las pretensiones tutelares.CUI. 11001020500020240055201 Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 4

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido de la decisión, la apoderada del accionante lo impugnó, ya que a su criterio no es de recibo que el a quo haya afirmado “que las denuncias realizadas en la acción de tutela sean un “simple descontento” frente a la decisión proferida por la Corte Constitucional el pasado 13 de septiembre de 2023”.

2. Al respecto, reiteró estar en desacuerdo con las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional por expresas irregularidades, ya que las accionadas desconocieron que “el Señor CARLOS ALBERTO ESLAVA SUA pretendía la declaratoria de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales (contrato de trabajo), derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios, mediante demanda radicada el 21 de enero de 2021 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, esto es antes de la expedición y comunicación de dicho auto, por lo que no podía el juzgado laboral simplemente declararse incompetente cuando ya había asumido de forma regular la competencia”.

2021 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, esto es antes de la expedición y comunicación de dicho auto, por lo que no podía el juzgado laboral simplemente declararse incompetente cuando ya había asumido de forma regular la competencia”.

3. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contraCUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 5 la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. Dado que el accionante se duele de dos decisiones judiciales, esta Corporación se pronunciará respecto de la proferida por la Corte Constitucional a través de auto 2178 del 13 de septiembre de 2023, pues ese proveído fue el que zanjó la problemática planteada respecto del conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción laboral y contencioso administrativa. Así las cosas, en atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión queCUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 6 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 6 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces de instancia como un escenario adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción se torna improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 7 Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general ya que: a) tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el órgano de cierre constitucional que dirime un conflicto de jurisdicciones no procede recurso alguno; c) está acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que la decisión censurada es del 13 de septiembre de 2023 comunicada el 9 de octubre de esa anualidad y el amparo lo solicitó el 11 de abril de 2024, d) en el caso el actor no alegó ninguna irregularidad procesal que genere un

decisión censurada es del 13 de septiembre de 2023 comunicada el 9 de octubre de esa anualidad y el amparo lo solicitó el 11 de abril de 2024, d) en el caso el actor no alegó ninguna irregularidad procesal que genere un efecto decisivo sino más bien sustancial con la emisión del auto censurado, e) se identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que aquí se descarta, por ende, no se concederá

el amparo como pasa a verse:

10. Para resolver el problema planteado, conviene reseñar los argumentos que nutrieron el conflicto negativo de jurisdicciones.

11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 26 de julio de 2022, señaló que la competencia de la jurisdicción ordinaria de su especialidad es residual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del C.P.T y S.S. que reza:CUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 8 «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. «la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad integral que no correspondan a otra autoridad».

12. Al respecto, indicó que el artículo 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

y del sistema de seguridad integral que no correspondan a otra autoridad».

12. Al respecto, indicó que el artículo 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que conocerá sobre los asuntos « relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Así las cosas, determinó que la competencia recaía sobre los jueces administrativos de Tunja, pues el quid consiste en «desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se encuentra presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios, ergo, no definida la condición de trabajador oficial o empleado público por esta no estar declarada, legal ni contractualmente»

13. El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja indicó que carece de competencia para conocer del asunto debido a que la demanda persigue « la declaración de una relación laboral con el Departamento de Boyacá, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en consideración a que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante escondieron, que, en realidad, ostentó la calidad de trabajador oficial». Así, enfatizó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja desconoció que una vez admitida la competencia no se le permitía desprenderse del conocimiento.CUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 9

14. Con los anteriores criterios la Sala Plena de la Corte

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 9

14. Con los anteriores criterios la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 2178 del 13 de septiembre de 2023 con la finalidad de resolver el conflicto de jurisdicciones reiteró el precedente contenido en auto 492 de 2021, que indica: «La Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas

(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual

prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existenciaCUI. 11001020500020240055201 Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 10 de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.».

15. Bajo el anterior fundamento, dirimió el conflicto de jurisdicciones propuesto entre las autoridades señaladas, en consecuencia, declaró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para conocer de la demanda instaurada por el aquí accionante.

16. Pues bien, la solicitud de resguardo busca que se decrete la nulidad del auto 2178 de 2023 porque se aplicó la regla de decisión del auto 492 de 2021, sin analizar las circunstancias del caso y sin hacer una

accionante.

16. Pues bien, la solicitud de resguardo busca que se decrete la nulidad del auto 2178 de 2023 porque se aplicó la regla de decisión del auto 492 de 2021, sin analizar las circunstancias del caso y sin hacer una ponderación de consecuencias del cambio de jurisdicción del proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

17. En el asunto objeto de estudio CARLOS ALBERTO ESLAVA SUA afirmó haber presentado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Boyacá y, en torno a lo anterior, pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente territorial demandado presuntamente encubierta en los referidos contratos.

18. Así, es evidente que, al margen del proceso, se debe analizar la legalidad de los contratos de prestación de servicios realizados por el estado, en este caso la Gobernación de Boyacá; y se tendrá que evaluar la validez de los actos administrativos por los que la administración del departamento negó la existencia de una relación laboral. Bajo ese tenor se advierte que existe una directriz puntual en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que expresa:CUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 11 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno (…)» (Énfasis propio)

19. Por lo anterior, al existir un parámetro legal específico que señala los asuntos que conocerán los jueces de lo contencioso administrativo, no es viable que por vía de tutela se sustituya la apreciaciónCUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 12 del análisis que a efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

20. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito

Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 12 del análisis que a efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

20. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando en el escrito introductor el demandante no estructuró la configuración de un defecto específico, por lo tanto, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

21. Entonces no puede pretender el promotor de la acción que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del asunto conforme a derecho, como lo hizo la Corte Constitucional, frente a las cuales la acción de tutela solo se fundamenta en discrepancias de criterios sobre las interpretaciones normativas que hizo la autoridad judicial accionada.

22. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.CUI. 11001020500020240055201

Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 13 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

en el presente proveído.CUI. 11001020500020240055201 Tutela de segunda instancia Número interno 137759 Carlos Alberto Eslava Sua 13 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...