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CSJ - STP7166-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7166-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7166-2021 Radicación No. 116826 (Aprobado Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander.CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: José Rolando Bateca Nocua instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral contra la sociedad Corta Distancia Ltda., con el propósito de que se declara que entre él y la empresa Corta Distancia Limitada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 devengando un salario mensual inicial de $2.000.000, para el

la empresa Corta Distancia Limitada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 devengando un salario mensual inicial de $2.000.000, para el 2012, 2013 y 2014 de $5.500.000, para el 2015 de $5.661.000, de $5.917.000 para el 2016, $6.191.479 para el 2017 y de $6.438.776 para el 2018. Asimismo, pidió la declaratoria del reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, la diferencia de las prestaciones sociales del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de acuerdo con el salario real devengado, los incrementos salariales de mayo, junio, julio y agosto de 2016, el reajuste de los aportes a seguridad social del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014, y del 1 de mayo de 2014 a la fecha. En consecuencia, que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de vacaciones del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, el reajuste de los mismos del 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2017, la sanción por no consignación de las cesantías del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, los aportes a seguridad social integral de octubre de 2011 a abril de 2014, la diferencia de los aportes a pensión

consignación de las cesantías del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, los aportes a seguridad social integral de octubre de 2011 a abril de 2014, la diferencia de los aportes a pensión de mayo de 2014 a abril de 2018, la diferencia de los aportes a ARL del periodo de mayo de 2014 a agosto de 2016, de acuerdo al IBC real; la diferencia de los pagos de incapacidades médicas continuas del 28 de abril de 2017 en adelante y la devolución del dinero descontado por ser miembro del comité deportes. Expuso que al interior del referido trámite se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada los cuales por ser sospechosos, su apoderado los tachó de falso, sin embargo, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) nada dijo al respecto, pese a lo preceptuado en el artículo 211 del Código General del 2CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación Proceso y, por el contrario declaró probadas las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria laboral del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 3 de julio de 2014» e inexistencia de las obligaciones demandadas y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que se formuló recurso de apelación con la esperanza de que fuera subsanada por el Tribunal «la indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgado», pero no fue así, por cuanto

pretensiones de la demanda. Adujo que se formuló recurso de apelación con la esperanza de que fuera subsanada por el Tribunal «la indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgado», pero no fue así, por cuanto por sentencia de 1 de octubre de 2020, a pesar de que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2014 ejerciendo el cargo de asesor jurídico, confirmó en todo lo demás y no se pronunció acerca de la tacha de testigos. Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no pronunciarse acerca de la tacha de testigos que se formuló al interior del proceso controvertido, donde las declaraciones rendidas no podían ser tenida en cuenta, toda vez que los deponentes en el caso de Leyda Melania Hernández Granados, «hacia parte de la Junta Directiva de la empresa en representación y como apoderada de su señor padre»; Xiomara Astrid Granados, era «Líder de Recaudo y Cobranza»; Carlos Arturo Esusil Arreal era «el Presidente de la Junta Directiva» y Jorge Eliecer Espinel Candela, fungía como «líder de talento humano». Arguyó que el presente amparo debe prosperar en la medida que se «ha agotado su máximo grado, como lo es la primera y segunda instancia». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas y primera y segunda

se «ha agotado su máximo grado, como lo es la primera y segunda instancia». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas y primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenándoles como consecuencia «rehacer la actuación resolviendo la tacha de los testimonios formulada por la parte demandante dentro del proceso referenciado y conforme a derecho [...]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. 3CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Criticó que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela.

dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Criticó que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal 4CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el

posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 6CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que

los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 1 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el 8CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un 9CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación

explicado ella no constituye una tercera vía o un 9CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que contra la decisión objeto de reproche no procedía dicho recurso, lo cierto es que, la sala especializada es quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se

Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se 10CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020210159102 Rad. 116826 José Rolando Bateca Nocua Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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