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CSJ - STP7166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7166-2024 Radicación N°. 137850 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto FREDDY GRANJA ECHEVERRY contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual profirió fallo mixto en el que declaró improcedente la acción constitucional al estar en curso la causa penal 760016000199201101543 y por otra parte amparo los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso al determinar que la Fiscalía 82

Seccional de la misma ciudad incurrió en mora judicial injustificada.

II. HECHOSCUI 76001220400020240053701

Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela 2.- Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que «resultó implicado» en el proceso penal bajo radicado 76001-60-00-199-2011-01543-00, correspondiente a una investigación por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, «en la cual la denunciante fue la señora ADRIANA CAICEDO VIDALES y el presunto indiciado era el señor GIOVANNI

CESTAGALLI GALEANO».

Que, tras surtirse distintas actuaciones, la Fiscalía 3ª Seccional, mediante

CAICEDO VIDALES y el presunto indiciado era el señor GIOVANNI

CESTAGALLI GALEANO».

Que, tras surtirse distintas actuaciones, la Fiscalía 3ª Seccional, mediante Resolución No. 054 del 22 de junio de 2011, bajo la Ley 600, resolvió: «PRIMERO. - PRESCINDIR de la detención preventiva como medida de aseguramiento contra el señor FREDY GRANJA ECHEVERRI de condiciones civiles y personales, aludiendo los razonamientos de este proveído, al tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código do Procedimiento Penal en coherencia con los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004; en el entendido de que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para imponerla, mas no sus fines.

SEGUNDO: CANCELAR el contenido de las escrituras públicas Nos. 3913 de julio 18 de 2005 corrida en la Notaria 7ª de Cali Valle, y la No. 1192 de Julio 25 de 2005, expedida por la Notaria 5ª del Círculo de Cali Valle, por ser integralmente falsas, para lo cual se oficiará a dichos despachos notariales.

TERCERO: CANCELAR de la matrícula inmobiliaria No. 370-300823, las anotaciones 15 y 16 ya que están fundamentadas a través de documentos falsos, como lo son escrituras públicas Nos. 3913 de julio 18 de 2005 corrida en la Notaria 7ª de Cali Valle, y la No. 1192 de Julio 25

documentos falsos, como lo son escrituras públicas Nos. 3913 de julio 18 de 2005 corrida en la Notaria 7ª de Cali Valle, y la No. 1192 de Julio 25 de 2005, expedida por la Notaria 5ª del Círculo de Cali Valle, para lo cual 2CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. CUARTO. - Evacuar las pruebas que se ordenaron en los razonamientos de este proveído.

QUINTO: - Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Para lo de rigor, vayan las diligencias a la Secretaría Administrativa de la Unidad, Sección notificaciones. 4.- Tras suscitarse conflicto negativo de competencias, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali asignó: «el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 82 Seccional de Cali -Ley 906 de 2004-, disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias, por la Secretaría Administrativa, dando a conocer esta decisión a la Fiscalía 32 Seccional -Ley 600 de 2000de esta misma ciudad y a la oficina de asignaciones, para lo de su competencia».

Lo anterior, a juicio del actor, permite concluir que la actuación surtida por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, específicamente la Resolución No. 054 del 22 de junio de 2011 «es nulitada (sic) por cuanto no fue resuelta con base en la Ley 906 de 2004», pues «lo único que

Resolución No. 054 del 22 de junio de 2011 «es nulitada (sic) por cuanto no fue resuelta con base en la Ley 906 de 2004», pues «lo único que quedaba vivo del proceso que se adelantó por Ley 600 fue la información legalmente obtenida». Por lo anterior, las actuaciones surtidas por la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, como la suspensión del poder dispositivo y la citada Resolución, nunca nacieron a la vida jurídica, pues debieron tramitarse bajo la Ley 906 de 2004. 3CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela Además, que corresponde a la Fiscalía examinar el tiempo transcurrido y determinar que ha operado el fenómeno prescriptivo, solicitándole «al Juez de Conocimiento que realice el pronunciamiento de rigor». Afirmó también que la Fiscalía 82 Seccional de Cali desconoció lo dispuesto por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, pues nunca dio trámite al proceso bajo la Ley 906 de 2004, pues no solicitó ante el Juez de Control de Garantías la suspensión del poder dispositivo del lote con matrícula inmobiliaria 370-300823. Agregó que la Fiscalía 82 Seccional de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no adelantar con diligencia la investigación. Por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali: (i) que proceda a darle impulso procesal

al no adelantar con diligencia la investigación. Por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali: (i) que proceda a darle impulso procesal al proceso bajo radicado 76001-60-00199-2011-01543-00; (ii) que dé cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; (iii) que adopte las medidas para determinar si la acción penal se encuentra prescrita y en caso de ser así, solicitar la extinción del proceso ante el Juez de Control de Garantías; (iv) que envíe los oficios pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Notaría 5° y a la Notaría 7°, ambas del Círculo de Cali en donde se informe que la Resolución No. 054 del 22 de junio de 2011 proferida por la Fiscalía 3ª Seccional de Cali bajo la Ley 600 del 2000 carece de validez y sustento jurídico, por lo que debe restablecerse la validez de las anotaciones 15 y 16 de la matrícula inmobiliaria 370-300823, así como de las escrituras públicas 1192 del 25 de julio de 2005 y 3913 del 18 de julio de 2005, además de decretar la nulidad y no validez de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo; (v) que envíe oficios al Juzgado 10° Civil del Circuito informando lo ordenado en precedencia; (vi) se compulse copias del expediente con destino a la Defensoría del Pueblo, la 4CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850

del Circuito informando lo ordenado en precedencia; (vi) se compulse copias del expediente con destino a la Defensoría del Pueblo, la 4CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» Dijo la accionante que el 24 de julio de 2023, ante el Juzgado 55 de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 100 ante el Tribunal de Bogotá, le imputó falsedad ideológica en concurso homogéneo y sucesivo.

Que su defensor alegó, en esa audiencia, que la acción penal estaba prescrita, pues desde la fecha de la presunta comisión de los hechos ya habían transcurrido más de 13 años, pero el juzgado no atendió la petición e impartió legalidad a la imputación.

Pidió amparar sus derechos fundamentales y que se declarara la nulidad de la audiencia de imputación que se llevó a cabo el 24 de julio de 2023, dentro del radicado 11001 6000 092 2015 00360».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali planteó y resolvió dos problemas jurídicos en el siguiente sentido: 4. ¿Las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, son nulas en virtud del cambio del régimen procesal penal, y si dicha nulidad puede ser declarada vía tutela, o si, por el contrario, el accionante cuenta con otro escenario procesal, ante el juez natural, bajo la Ley 906 de 2004, para

son nulas en virtud del cambio del régimen procesal penal, y si dicha nulidad puede ser declarada vía tutela, o si, por el contrario, el accionante cuenta con otro escenario procesal, ante el juez natural, bajo la Ley 906 de 2004, para que se resuelva dicha solicitud?

5. Al respecto, el a quo declaró improcedente el amparo impetrado al considerar que la demanda constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues lo pedido por la accionante se enmarca en un

5CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela procedimiento que tiene sus actuaciones regladas por la ley procesal. De tal modo, si el actor pretende la nulidad de actuaciones surtidas en la causa penal 76001600019920110154300, debe pedirla dentro del asunto en la oportunidad procesal que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) lo establezca.

6. En segundo lugar, propuso que se debía verificar si la Fiscalía 82

Seccional de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de FREDDY GRANJA ECHEVERRY, al no respetar el término para formular imputación u ordenar el archivo motivado de la indagación, contenido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004

7. En cuanto a esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial

injustificada al hallar que:

7. En cuanto a esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada al hallar que: “por hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006, se dio inicio a la noticia criminal el 3 de agosto de 2011, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Como consecuencia de lo anterior, Freddy Granja Echeverry fue vinculado a la investigación. A la fecha, 13 años después de la noticia criminis, Freddy Granja Echeverry no ha sido imputado, ni se han archivado las diligencias.

Ahora bien, los presuntos delitos, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, son de competencia de los jueces penales del circuito. Por ello, el término para formular imputación, contenido en el parágrafo del artículo 175 se encuentra ampliamente superado, pues si se cuenta a partir de la recepción de la noticia criminal, han pasado 13 años. Al respecto, es necesario señalar que de la respuesta allegada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, a pesar de establecer la carga del Despacho, no se observa justificación alguna a la dilación, que sustente su actuar pasivo por tan prolongado lapso, por lo que se ha visto afectado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de 6CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela justicia y tutela judicial efectiva de Freddy Granja Echeverry, resolviendo así el segundo problema jurídico”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela justicia y tutela judicial efectiva de Freddy Granja Echeverry, resolviendo así el segundo problema jurídico”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Notificado el contenido del fallo, FREDDY GRANJA ECHEVERRY impugnó la decisión únicamente en lo concerniente al primer problema jurídico planteado.

9. Argumentó que este órgano colegiado debe amparar los derechos fundamentales invocados, los cuales han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 82 Seccional de Cali en la causa penal con radicado 76001600019920110154300, pues a su criterio “ si no existe en mi contra sentencia condenatoria por vía de ley 906 de 2004, no puede darse validez a la resolución proferida mediante la cual se ordenó la cancelación de las escrituras y las anotaciones de la matrícula inmobiliaria ”, por lo debe “dejarse sin efecto las medidas ordenadas por el Fiscal 3 Seccional y que indebidamente fueron remitidas por el Fiscal 82 Seccional”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

cual es superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, lo revocará y lo comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará” razón por la cual, se procederá de tal manera con el respectivo estudio.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la demandante, se tiene que por principio general la tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;

estudio.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la demandante, se tiene que por principio general la tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se permite la intervención excepcional del juez de tutela ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se estos son ineficaces.

14. De igual forma, en asuntos de esta identidad se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo y aparejan como consecuencia que no se pueda acudir a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional dentro de procesos en trámite, porque desnaturaliza su esencia y socava los pilares de independencia y autonomía funcionales de cada autoridad judicial.

8CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto.

16. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional la actuación surtida en el proceso con

Análisis del caso concreto.

16. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional la actuación surtida en el proceso con radicado 76001600019920110154300, exactamente la resolución No. 054 del 22 de junio de 2011 en la que la Fiscalía 3° Seccional de Cali ordenó la cancelación las escrituras púbicas y matriculas inmobiliaria de algunos bienes producto de las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público. En consecuencia, solicita dejarla sin efecto.

17. Puntualmente FREDDY GRANJA ECHEVERRY, busca que se «decrete la nulidad o la ineficacia» de la referida diligencia, porque a su juicio la actuación está viciada por el cambio de régimen procesal penal, es decir de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004.

18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

19. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean

9CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio para controvertir las disposiciones confutadas, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento

Impugnación de tutela amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio para controvertir las disposiciones confutadas, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

20. El amparo no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario. Esto significa que solo procede cuando el interesado no tiene otros recursos judiciales para proteger sus derechos fundamentales. La acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por una acción u omisión de la autoridad pública.

21. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, la demandante podrá reclamar en la respectiva actuación el respeto de las garantías constitucionales que considere trasgredidas, sin que sea admisible acudir a la tutela. Incluso, en caso de resultar adversa la decisión en primera instancia puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala que determina que en desarrollo de acciones de tutela respecto de las que en paralelo existe un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela, pues desbordaría su competencia para suplir la del juez natural, con repercusión en el debido proceso bajo el cual debe adelantarse la actuación ordinaria. Al respecto, la

Corte Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya

proceso bajo el cual debe adelantarse la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el 10CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

23. Debe destacarse, como lo refirió el a quo, que FREDDY GRANJA ECHEVERRY cuenta con la posibilidad de solicitar en el proceso todo lo que pretende alcanzar por esta vía sumaria.

24. Así las cosas, asumir una postura como la pretendida implica desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de procesos adelantados conforme al correspondiente marco legal, en el caso concreto, al de la Ley 906 de 2004.

Como la acción de tutela no es una instancia adicional a la que, según la ley, corresponde a jueces y organismos competentes, su finalidad y alcance impide que se evalúen las decisiones proferidas en una actuación aún en curso, que pueden conocerse por esta Corporación en sede casación. El

corresponde a jueces y organismos competentes, su finalidad y alcance impide que se evalúen las decisiones proferidas en una actuación aún en curso, que pueden conocerse por esta Corporación en sede casación. El mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

25. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 11CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela

26. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12CUI 76001220400020240053701 Número Interno 137850 Freddy Granja Echeverry Impugnación de tutela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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