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CSJ - STP7167-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7167-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7167-2021 Radicación n.° 116837 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Indicó que el 12 de marzo de 2020, en representación de la sociedad Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal, se notificó de la demanda ordinaria laboral con radicado n.° 730013105001 20190024901 que fue interpuesta por José Ignacio Barragán Galeano y Claudia Milena Martínez Martínez,

del Circuito del Espinal, se notificó de la demanda ordinaria laboral con radicado n.° 730013105001 20190024901 que fue interpuesta por José Ignacio Barragán Galeano y Claudia Milena Martínez Martínez, dos extrabajadores que renunciaron a la empresa a mediados de 2019. Adujo que con ocasión de la pandemia por la enfermedad producida por el Coronavirus, el día 13 de marzo de 2020 se anunció el toque de queda general por el fin de semana del 15 y 16 de marzo de 2020, por lo que la empresa cerró sus puertas «a partir del día 14 de marzo de 2020», y hasta «el mes de junio de 2020, reactivándose la actividad de manera progresiva solo a partir de julio de 2020, [...]»; y que la sociedad Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. se dedica al «comercio al por mayor y al detal de prendas de vestir, según las estadísticas este es el tercer sector más afectado por la pandemia». 2CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación Señaló que «el ejecutivo mediante el Decreto 806 de 2020 ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales [...]», sin que en el mismo «se determinara un término especifico, no obstante, el 20 de abril de 2020 mediante el Decreto 564 de 2020 se había establecido que este término sería de 30 posteriores al levantamiento de términos, lo que se “aplicaría en general con las actuaciones ante los despachos judiciales”».

abril de 2020 mediante el Decreto 564 de 2020 se había establecido que este término sería de 30 posteriores al levantamiento de términos, lo que se “aplicaría en general con las actuaciones ante los despachos judiciales”». Expuso que acorde con lo anterior y «las vicisitudes internas de la empresa [...] que dificultaron el acceso a los expedientes laborales, se dio contestación a la demanda el día 31 de julio de 2020»; que por auto de 14 de julio de 2020, del que «no se corrió traslado a las partes», el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal resolvió tener por no contestada la demanda; que el 3 de agosto de 2020, en auto publicado en la página del juzgado, el despacho reiteró la declaración anterior y «decretó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código sustantivo de trabajo (sic)»; que apeló dicha determinación y el «10 de agosto (sic) de 2020» la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto recurrido que tuvo por no contestada la demanda. Advirtió que, en su sentir, el juez plural con su decisión vulneró sus garantías fundamentales reclamadas, toda vez que su pronunciamiento se funda en «una interpretación no sistemática del derecho en contravención de los intereses legítimos del demandado, a través de una visión restrictiva y discriminatoria de los decretos emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Con apoyo en los hechos descritos solicitó revocar «en su totalidad el

emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Con apoyo en los hechos descritos solicitó revocar «en su totalidad el auto recurrido y se dicte la decisión que en derecho corresponde teniendo por contestada la demanda dentro del proceso». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de enero de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral 2019-00249, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este 3CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela. Argumentó que, la decisión del Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00249 carece de acierto; por lo tanto, el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala 4CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la providencia del 10 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal, quien resolvió tener por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral 2019-00249 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,

debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera 8CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la apoderada de DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A., es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes ; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso ordinario laboral 2019-00249, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada, al tener por no contestada la demanda elevada en su contra por Ignacio Barragán y Claudia Milena Martínez, puesto que, no ejerció su derecho de

accionada, al tener por no contestada la demanda elevada en su contra por Ignacio Barragán y Claudia Milena Martínez, puesto que, no ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal establecido para tal fin. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los 9CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los

paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se

viciadas. 11CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020500020200143702 Rad. 116837 Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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